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EXP: 03-5009


Parte Demandante: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No.69, Tomo 5-A-PRO, siendo sus representantes judiciales los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.1.105 y 88.689, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, y aquí de tránsito.

Parte Demandada: Ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.760, siendo su apoderada judicial la abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.862.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a devolver el inmueble totalmente desocupado y al pago de los cánones de arrendamiento a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), reclamados éstos como insolutos hasta que se haga efectivo el cumplimiento definitivo del fallo.

Aducen los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A identificada ut supra, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, de un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, final calle Guaicaipuro Sector Punta Brava, Edificio Josefa Nro.04, constituido por un local destinado a Consultorio Médico, con un área de veinticuatro metros cuadrados (24mts2), aproximadamente.

Sostiene la parte actora que el monto mensual de arrendamiento al inicio del contrato fue por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.66.435,00) el cual estuvo vigente hasta el mes de mayo de 1999, posteriormente fue convenido por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cinco Bolívares (Bs.86.005,00) manteniéndose en vigencia hasta junio del 2000 y seguidamente como canon de arrendamiento final la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs.230.000,00) y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales correspondientes a gastos de condominio y que los mismos fueron aceptados por el arrendatario, manteniéndose en vigencia y debiéndose cancelar dichas pensiones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, en este mismo orden de ideas alegan que el ciudadano Adler Puerta Antunez, se encuentra en mora debido a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, los correspondientes al año 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2002, por las razones expuesta solicitan al a quo la desocupación del inmueble en mención y la cancelación de las pensiones de arrendamientos vencidas y no canceladas por todo el tiempo que medie hasta la celebración de otro contrato.

Fundamentaron su acción en lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.594 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tales efectos estimaron la demanda en Cinco Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs.5.060.000,00), solicitando al a quo decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 599 ordinal 7° el depósito respectivo a la parte actora, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, decretar Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 15 de julio de 2002, (folio 31), el a quo admitió el libelo de la demanda interpuesta conforme a la ley y emplazó al demandado para que comparecieran a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado.

En fecha 22 de julio del 2002, se abre el respectivo cuaderno de medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble constituido por un local destinado a Consultorio Médico, ubicado en el Centro Clínico U.T.O, C.A, con una superficie de Veinticuatro metros Cuadrados (24mts2), comisionándose para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 01 de agosto del 2002 realizó dicha ejecución.

En fecha 31 de julio del 2002, (folios 32 y 33), la parte accionada representada por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, supra identificada, contestó la demanda incoada en contra de su poderdante, en los siguientes términos:

I Como Punto Previo impugnó el valor de la demanda por excesiva, debido a que su representado pagó la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.690.000, 00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000 y por ser la sumatoria de las mensualidades insolutas reclamadas la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.4.370.000, 00), consideró incompetente al a quo por la cuantía.

II Promovió la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6° en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

III Por otra parte, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por la parte actora por considerarlos no ajustados a la verdad.

IV En este mismo orden negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al Centro Clínico U.T.O, C.A la cantidad demandada, alegando que el Centro Clínico es quien le debe a su representado la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, debido a estos alegatos hace formal compensación en nombre de su representado por la cantidad señalada, para su debida deducción de cualquier cantidad que pudiera corresponderle a la parte actora, fundamentándolo en los establecido en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, sosteniendo la parte demandada que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación cuando la misma no cumple la suya.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la parte demandada mediante diligencia (folio 40) solicitó el avocamiento del Juez, el tribunal mediante auto de fecha 26 del mismo mes se avocó al conocimiento de la causa y a tal efecto ordenó efectuar los cómputos de los días de despacho trascurridos desde el 29 de julio del 2002 exclusive hasta la fecha del referido auto inclusive. Computo este que fue practicado y cursa al folio 42, de este expediente.

Al folio 43, de este expediente cursa escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el cual, la parte demandada, además de promover el mérito favorable de los autos, reprodujo íntegramente los recibos consignados al escrito de contestación a la demanda como prueba de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000, igualmente solicitó al a quo una inspección judicial en el Centro Clínico U.T.O, a fin de que quede constancia: Primero: si el ciudadano Adler Puerta Antunez fue médico Internista Neurólogo en el Centro Clínico en cuestión; Segundo: si en los libros de ingresos de pacientes en los años 2001 y 2002 figuran pacientes del doctor Adler Puertas; Tercero: dejar constancia de los casos a cobrar por el doctor Adler Puerta Antunez.

En fecha 02 de octubre de 2002 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la inspección judicial debido a que no se indicó de una manera expresa y sin ningún tipo de dudas, los hechos que se pretenden demostrar con dicho medio probatorio.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2002 (folio 45) el abogado Gustavo Caraballo, apoderado judicial de la parte actora reprodujo todo el mérito favorable de autos.

La parte actora presentó escrito de conclusiones en fecha 09 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 46 y mediante diligencias de fechas 17 de octubre del 2002 y 10 de enero del 2003, solicitó al a quo decidir en la presente causa, (folios 48 y 49).
En fecha 24 de febrero del 2003 el a quo, declaró Parcialmente con lugar la demanda, siendo objeto de apelación dicho fallo por parte de la representación judicial del accionado.
Llegadas las presentes actuaciones a ésta alzada, se ordenó darle entrada al presente expediente y en fecha 23 de abril del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Manifiesta la parte accionante en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que como punto previo, la parte accionada impugnó el valor de la demanda según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que el recurrente pagó a nuestra representada la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.690.000,00) por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000, por lo que indicó que la cantidad de las presuntas mensualidades insolutas alcanzaba la suma de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.4.370.000,00) y consideró incompetente al a quo por la cuantía, el Juez de instancia al decidir señaló, que la parte actora cuando estimó su acción en la cantidad de Cinco Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs.5.060.000,00) cumplió con lo previsto en lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechazó la impugnación a la estimación que formuló el recurrente considerando el Juzgado ser competente para conocer y resolver el juicio.
2. Que la parte accionada al contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 6° del mismo Código y por considerar que estas cuestiones previas no son las estipuladas en el artículo 361 ejusdem, que si pueden ser alegadas conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo tanto sostiene la parte accionante que la cuestión previa opuesta no puede prosperar.
3. Que en la contestación al fondo de la demanda la parte demandada invocó un hecho nuevo al proceso, aludiendo que la parte actora le adeuda la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales e invoca la compensación por el monto establecido para que se le dedujera cualquier cantidad que pudiere corresponderle a la parte actora, reconociendo el demandado la obligación demandada, por lo antes expuesto el a quo ha señalado que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, la compensación opera como medio de extinción entre las deudas cuando verdaderamente sean compensables, simultáneas, homogéneas, líquidas, recíprocas y exigibles, no habiendo aportado la parte demandada ninguna prueba que haga líquida y exigible la presunta deuda por honorarios profesionales, considera la parte actora que debe declararse sin lugar la compensación alegada por el recurrente.
4. Que la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O, C.A, probó el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, de los meses correspondiente al año 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2002, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada.

Así mismo, manifiesta la parte recurrente en su escrito de informes y como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente:
1. Que el Centro Clínico U.T.O, C.A, a través de sus apoderados judiciales presentó libelo de demanda en contra del ciudadano Adler Puerta Antunez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un local destinado a Consultorio Médico, ubicado en el Centro Clínico U.T.O, C.A, y que la parte actora en su libelo de demanda no indicó la fecha en que comenzó a celebrarse el contrato de arrendamiento verbal con su representado, sostiene que se ha negando así, la aplicación de una norma rectora del debido proceso la cual no puede ni ha debido ser relajada, lo contemplado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil indica como establecer el valor de una demanda de un contrato que ha sido celebrado por tiempo indeterminado.
2. Que al momento de dar contestación a la demanda, se planteó como punto previo, la incompetencia del tribunal por la cuantía y sostiene la parte recurrente en su escrito de informes que en el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia violó esa norma, cuando éste se declara como competente para conocer y resolver el presente juicio, no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil puesto que el valor de la demanda nunca se debió tomar por la sumatoria de los meses de los cánones vencidos y no pagados, sino que debió calcularse el valor de la demanda como prevé el artículo antes señalado.
3. Que el Juez de instancia declaró su propia competencia y al mismo tiempo resolvió el fondo de la causa, sostiene el recurrente que se intentaron dos acciones a saber, como lo es el desalojo del inmueble y el cobro de bolívares a razón de veintidós (22) mensualidades a Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00) cada uno, lo cual alcanza una sumatoria de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.4.370.000,00), en caso de que la cuantía sea determinada por la sumatoria de los cánones de arrendamientos insolutos señala el a quo en la sentencia apelada, al demandar el actor 22 mensualidades tal como se afirma en el escrito libelar y al probar el demandado haber cancelado tres (03) mensualidades tal como lo establece la sentencia apelada, los cánones insolutos serian diecisiete (17) y que a razón de la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs.230.000,00) alcanza un total de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.4.370.000,00) siendo la suma incompetente para el a quo por la cuantía.
4. Mantiene el recurrente, que el caso que se aplique lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en todo proceso, se calcularía la suma de los cánones de arrendamiento de un (01) año a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00) el cual alcanzaría un total de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.2.760.000,00).
5. Aduce la parte recurrente que el Juez sentenciador al dictar su decisión silenció los vicios existentes en el proceso y que no es dable a ningún Juez subvertir las reglas procesales que norman la realización de un actividad procedimental cumplida en un juicio determinado y menos en el caso en mención por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Por último solicito a este Tribunal, case la sentencia apelada.

En el presente asunto, manifiesta la actora que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, final calle Guaicaipuro Sector Punta Brava, Edificio Josefa Nro.04, constituido por un local destinado a Consultorio Médico, con un área de veinticuatro metros cuadrados (24mts2), aproximadamente. Siendo el caso que el arrendatario, se encuentra en mora debido a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, los correspondientes al año 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2002, por lo cual solicitan la desocupación del inmueble en mención y la cancelación de las pensiones de arrendamientos vencidas y no canceladas por todo el tiempo que medie hasta la celebración de otro contrato.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada impugnó como punto previo el valor de la demanda por exceso, debido a que su representado pagó la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.690.000, 00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000 y por ser la sumatoria de las mensualidades insolutas reclamadas la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.4.370.000, 00), consideró incompetente al a quo por la cuantía. Así mismo promovió la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° y dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por la parte actora por considerarlos no ajustados a la verdad. Así mismo alegó que el Centro Clínico es quien le debe a su representado la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por lo cual hace formal compensación en nombre de su representado por la cantidad señalada, para su debida deducción de cualquier cantidad que pudiera corresponderle a la parte actora.

Precisado lo anterior y analizado el escrito de informes del recurrente se observa, que el punto central de cuestionamiento de la sentencia recurrida, se circunscribe a la presunta violación por parte del a quo, del contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicho juzgador, no es competente por la cuantía para conocer y decidir dicha causa.

Por su parte, el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción vertical, señalo con respecto a la impugnación efectuada que:

“…Este sentenciador del examen de la defensa sostenida, se pronuncia en atención a que el presente proceso versa sobre el pago de veintidós (22) pensiones o cánones insolutos de arrendamiento, sobre los cuales descansa la pretensión del demandante, en consecuencia, la parte actota cuando fijó dicha estimación o cuantía, la realizó atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe ser rechazada la impugnación a la estimación formulada por la parte demandada y el tribunal se considera competente para conocer y resolver el presente juicio y así se decide.”


Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue, de lo cual se infiere que al haber la parte actora señalado en su escrito libelar que la pretensión que persigue se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado, por falta de pago de veintidós (22) pensiones de arrendamiento vencidas a razón de doscientos treinta mil bolívares mensuales cada una (Bs230.000.00), lo cual suma la cantidad de cinco millones sesenta mil bolívares (Bs. 5.060.000,00), se concluye que la determinación del valor de lo litigado se encuentra debidamente ajustado a lo establecido en la ley adjetiva civil, ya que la pretensión del actor se circunscribe a la reclamación de veintidós cánones de arrendamiento, y sí alguno de ellos se encuentra cancelado, esto sería materia de fondo del presente juicio, razón por la cual esta Instancia Superior, considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a este particular. Y Así se declara.

Con respecto a la resolución por parte del a quo, de la cuestión previa promovida por la demandada, contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6°, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…” Así como el resto del contenido de la sentencia dictada, observa esta Juzgadora que nada dice la recurrente en su escrito de informes, en torno a los particulares allí decididos, por lo cual siendo que nuestro sistema procesal civil es de doble grado de jurisdicción y está regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez de alzada sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, de tal modo que los puntos no apelados de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la decisión del juez de alzada, quien conoce la causa en segundo grado de jurisdicción, sólo versa sobre los términos en que la litis, resulta reducida por la apelación planteada, y siendo que el presente caso el recurrente, no manifiesta en su escrito de informes otro punto distinto a su inconformidad con respecto a la determinación de la cuantía en el presente caso, forzosamente debe esta Juzgadora confirmar en todas sus partes el fallo recurrido y en consecuencia declarar firmes las decisiones allí contenidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No.69, Tomo 5-A-PRO, siendo sus representantes legales los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.1.105 y 88.689, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, contra el ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.760, siendo su apoderada judicial la abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.862.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a devolver el inmueble totalmente desocupado y al pago de los cánones de arrendamiento a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), reclamados éstos como insolutos hasta que se haga efectivo el cumplimiento definitivo del fallo.

Tercero: De conformidad a lo establecido, en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida.

Cuarto: de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:03 p.m.)
El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 03-5009