EXP: 03-5129
Parte Querellante: Ciudadanos FELIPA DEL CARMEN RAGA Y FRANCISCO LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.682.034 y 4.341.974, respectivamente, siendo su apoderado Judicial el Abogado Jesús Enrique Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.406.
Parte Querellada: Ciudadanos PEDRO PABLO TORTOZA COLMENARES, PABLO A. TORTOZA NARANJO, y JAIME TORTOZA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-619.325; V-5.453.133; los dos primeros nombrados, el último de ellos sin numero de cedula de identidad. no tiene identificación. Así mismo la parte querellada no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Becerra, supra identificado, contra el auto dictado en fecha 25 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la querella Interdictal de amparo incoada por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN RAGA Y FRANCISCO LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO TORTOZA COLMENARES, PABLO A. TORTOZA NARANJO, y JAIME TORTOZA NARANJO.
El auto de fecha 25 de julio de 2003, recurrido en apelación declara:
“... De la revisión de los autos y del cómputo anterior se evidencia que la parte querellada, se dio por citada en fecha 04/07/03, y el segundo día de despacho siguiente, fue el día 04/07/03, es decir; que a partir del día de despacho siguiente: 07/07/03, inclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el citado Artículo 701 ejusdem, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes; dicho lapso venció el día 22 de julio de 2003.
Conforme a lo antes expuesto, y siendo que el Tribunal admitió las pruebas de la parte querellada dentro del lapso de pruebas, se NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por la parte querellante…
En cuanto a la impugnación del documento privado formulado por la parte querellante, el Tribunal decidira al respecto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva.
En relación al escrito de prueba presentado por la parte querellante en la misma fecha 22/07/2003, es decir, en el último día de despacho destinado a la promoción de pruebas como ha quedado establecido; consta de la nota de Secretaría, inserta al final de dicho escrito, que el mismo fue presentado siendo la 1:25 p.m. de ese dia. Al respecto observa el tribunal, que fue promovida en el Capítulo Tercero del escrito de marras, la declaración de seis (6) testigos, lo cual evidentemente requiere de tiempo suficiente para su evacuación. Por lo antes expuesto, siendo que la prueba en referencia fue promovida al final del despacho, del último día de lapso probatorio, y en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 22 de julio de 2003, por ser las mismas extemporáneas…”.
El 16 de julio de 2003, el a quo dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, y acuerda la citación de los querellantes a fin de que, absuelvan las posiciones juradas solicitadas por la parte querellada.
En fecha 22 de julio de 2003, siendo la 1:25 p.m., el apoderado judicial de la parte querellante Jesús Enrique Becerra Tortoza, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
• Promovió y reprodujo los términos favorables en auto.
• Consignó los siguientes documentos: i) Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques; ii) Justificativo para perpetua memoria o Título Supletorio de fecha 16 de abril de 2002; iii) Constancia de denuncia formulada por ante la Guardia Nacional, destacamento 56, en INTEVEP de fecha 02 de abril de 2002; iv) Constancia de denuncia por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y solicitó igualmente que el tribunal se pronuncie y se sirva a solicitar a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro copia certificada de las actuaciones de dicha denuncia, expediente 0177.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ana Graciela Pérez Avendaño, Omar Antonio Crus Veltrán, José Luis González Álvarez, Rafael Perdomo, Jhonny Castillo y Freddy Verenzuela.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el a quo debido a la incertidumbre presentada, en cuanto a la determinación del comienzo y culminación del lapso de promoción de pruebas, ordeno practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 01 de julio de 2003 (exclusive) fecha en que los querellados se dieron por citados en el procedimiento, hasta la fecha 22 de julio de 2003 (inclusive), computo este que fue practicado y cursa al folio 10 del presente expediente.
Por auto de esa misma fecha, el a quo, niega la reposición solicitada y niega por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 22 de julio de 2003, por haber sido promovidas el ultimo día del lapso probatorio, al final del despacho.
Recibido el expediente en fecha 25 de agosto de 2003, se le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, siendo los mismos presentados por el recurrente en la oportunidad legal.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el recurrente el recurso ejercido, en el escrito de informes cursante a los folios 20 al 24, del presente expediente, por declarar inadmisible pruebas de testigos y por omitir pronunciamiento de pruebas documentales en la querella interdictal, en los siguientes términos:
i. Denuncia la infracción, por la desaplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto recurrido debió admitir las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 22 de julio de 2003, por cuanto que las mismas no fueron declaradas manifiestamente ilegales o impertinentes.
ii. Denunció infracción por la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por presentar contradicciones y consecuente decisión errónea del auto apelado. Que hay contradicción en el razonamiento para tal decisión, que el razonamiento del juez no es coherente con la decisión tomada. Que el auto expresa que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de pruebas, y por otro lado niega la admisión alegando que no hay tiempo suficiente para evacuarlas, apoyandose erróneamente en el principio de la pleclusin de los actos para declara la extemporaneidad del escrito de pruebas.
iii. Que es obvia la contradicción en que incurrio el juez en su decisión de no admitir las pruebas testimoniales por ser extemporaneas, cuando es el mismo que señala en varias oportunidades que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de pruebas.
iv. Que si recibió las pruebas dentro del lapso legal, también debió admitirlas o pronunciarse dentro de ese lapso, y como garante y director del debido proceso y en base al principio de igualdad de las partes, se debió admitir las pruebas, y previendo que estas no se podian evacuar, pudo haber dictado un auto para mejor proveer, en virtud del derecho a la defensa de las partes y garantizar la resolucion de la querella en base a pruebas.
v. Denunció infracción por la aplicación errónea del artículo 202 del mencionado Código por el cual inadmitió las pruebas testimoniales.
vi. Denunció infracción del artículo 509 del Código en comento, por el vicio de silencio de prueba, por no haberse pronunciado sobre su admisión o no, en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo II (pruebas documentales) del escrito de prueba, no hace mención o consideración alguna sobre la admisión o no de las demás pruebas promovidas en el mencionado escrito.
vii. Denunció la violación del derecho de defensa y al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
viii. Conforme a las denuncias e infracciones señaladas y dado que se han violentado normas de orden público, y con el objeto de corregir faltas o vicios procesales, que afecten dicho orden, solicitó a esta Alzada, se sirva a admitir las pruebas promovidas en el escrito de fecha 22 de julio de 2003, y que de esta manera el tribunal de la causa fije un plazo para la evacuación de las referidas pruebas, de conformidad con el artículo 402 en su segundo párrafo, que le permite al Superior admitir las pruebas, y que se restablezca el orden público infringido y salvaguardar el derecho a la defensa.
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que del escrito de solicitud de Interdicto de Amparo presentado por la parte querellante, se promovieron las respectivas pruebas y que en fecha 16 de julio de 2003 estas fueron admitidas por el a quo, cursa a los folio 7 y 8 escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de julio de 2003, presentado por la parte querellada y riela al folio 9 al 11, autos de fecha 25 de julio de 2003, donde el a quo acordó practicar un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 01 de julio de 2003 (exclusive) fecha en que los querellados se dieron por citados en el procedimiento hasta la fecha 22 de julio de 2003 (inclusive), computo este que fue practicado y que cursa al folio 10, que demuestra que han trascurrido 12 días de despacho entre las fechas señaladas, así mismo el otro auto de esa misma fecha negó la reposición y la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 22 de julio de 2003, por ser las mismas extemporáneas.
Así las cosas, en el presente caso se aprecia que el recurrente presentó sus pruebas, el décimo día de despacho correspondiente al lapso común de promoción y evacuación establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esto sumado a la circunstancia que el escrito contentivo de sus probanzas, fue presentado, faltando cinco minutos para cerrar el despacho correspondiente, razones estas por las cuales el a quo, consideró que dicho escrito es extemporáneo, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
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Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
Así las cosas, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior lo estableció el legislador “...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.).
Cabe agregar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.
En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales y dicha norma se encuentra concebida de manera negativa de la siguiente forma:
“…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público”.
Ahora bien, al evidenciarse que el recurrente, presento su escrito de pruebas, dentro de las horas destinadas al despacho, independientemente del hecho que faltaban cinco minutos, para su conclusión, no podría llegarse a la conclusión de que dichas pruebas sean extemporáneas en cuanto a su promoción, ya que el lapso, no se encontraba fatalmente concluido, por lo cual debería prosperar en principio el recurso de apelación interpuesto, pero es el hecho que en materia Interdictal, el lapso probatorio de promoción y evacuación es común, lo cual significa que ambos actos deben verificarse dentro del lapso establecido de diez días y siendo que el recurrente presentó su escrito a solo cinco minutos de concluir el lapso de ley, no puede pretender que su inobservancia al procedimiento, sea premiada mediante la reapertura del lapso establecido por la ley y en consecuencia sean evacuadas sus probanzas, violándose el principio constitucional de igualdad entre las partes, ya que efectivamente si opera en el presente caso la preclusión de la oportunidad procesal de evacuación de sus pruebas, circunstancia esta que hace nugatorio los efectos del recurso de apelación ejercido, por lo cual es ajustado a derecho declarar no ha lugar la presente apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: NO HA LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Enrique Becerra, supra identificado, contra el auto dictado en fecha 25 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la querella Interdictal de amparo incoada por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN RAGA Y FRANCISCO LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO TORTOZA COLMENARES, PABLO A. TORTOZA NARANJO, y JAIME TORTOZA NARANJO. Todos igualmente supra identificados.
Segundo: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 03-5129
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