EXP: 03-5139
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo 80.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN S. BELLO V., parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara en su contra el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación observó:

... “Vista la anterior diligencia estampada por el Abogado JULIO BRAVO MONAGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 09/05/2003, y a todo evento solicitó la reposición de la causa por siguientes razones que expuso en su diligencia: A) Que la supuesta decisión de fecha 18 de marzo de 2003, no fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que considera que es un error procesal. B) Que el presente es un juicio de Ejecución de Hipoteca, que tiene un procedimiento especial. C) Que el oficio No. 0740-792, cursante al folio (19) del expediente, de fecha 31/05/2.002, carece de la firma del Juez (Freddy Alvarez Bernee). D) La compulsa (reverso) carece de la firma de la Secretaria, diarizado 06/06/2002. E) Que el juicio estuvo paralizado desde el 17/12/2002, cuando este Tribunal dictó auto oyó la apelación, hasta el 08/04/2003, por cuanto el proceso se encontraba en el Juzgado Superior Civil y Mercantil, el cual al dictar su decisión en fecha 18/03/2003, debió dejar transcurrir el lapso para anunciar el recurso de casación, y formalización, cercenando y violando el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razones, solicitó la reposición del proceso, por cuando se han violado normas de orden público, previstas en los Artículos 12, 13, y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
1.- En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 09/05/2003, mediante el cual se decretó el cumplimiento voluntario de la obligación; el Tribunal por cuanto el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución, y en atención al principio de la continuidad de la ejecución previsto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, niega dicha apelación. Así se declara.-
2.- En cuanto a lo expuesto en relación a la decisión de fecha 18/03/2003, efectivamente el Tribunal observa en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09/05/2003, que por error involuntario se dejó establecido que la misma fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es cierto, ya que dicha decisión fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido queda corregido dicho auto. Por otra parte, en esa sentencia el Juzgado Superior declaró que en relación a la apelación interpuesta por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, contra el auto de fecha 05/12/2002, no tenía materia sobre la cual decidir, por las razones expuestas en la misma.
3.- En cuanto a que el No. 0740-792, cursante al folio (19) del expediente, de fecha 31/05/2.002, carece de la firma del Juez Fredy Alvarez Bernee, y que la compulsa al reverso carece de la firma de la Secretaria diarizado de fecha 06/06/2002, el Tribunal le hace la siguiente observación al diligenciante: este alegato ya fue expuesto por él en escrito presentado en fecha 09/12/2002, inserto al folio (74), y al respecto el Tribunal le dio respuesta por auto de fecha 17/12/2002, cursante a los folios (75 y 76) del expediente, por lo que considera innecesario e inoficioso repetirlo nuevamente.
4.- En referencia a que la causa estuvo paralizada desde el día 17/12/2002 hasta el día 08/04/2003, por considerar que el “proceso” se encontraba en el Juzgado Superior Civil y Mercantil; el Tribunal de la revisión de los autos observa, que lo que cursaba por ante el Juzgado Superior, eran las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el mismo Abogado, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/12/2002; siendo el caso que dichas copias fueron consignadas por la parte ejecutante y no por la apelante, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior, como bien lo destaca ése Juzgado en su sentencia de fecha 18/03/2003. Y por cuanto dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, la causa no se encontraba paralizada, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada.
5.- En cuanto a que el Juzgado Superior no dejó transcurrir el lapso para anunciar el recurso de casación, y formalización, el Tribunal al respecto observa que esas defensas debieron ser alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por ante ese Juzgado Superior en su oportunidad legal correspondiente, por lo que al respecto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
6.- Así mismo considera este Tribunal, que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso; así como tampoco se han violado normas de orden público.- Así se declara-
Por todo lo antes expuesto, SE NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2003, ante el a quo, el abogado Julio Bravo Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: apelo de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2003, en el cual negó la apelación, niega la oposición solicitada y no tiene materia sobre el cual decidir (artículos 289, 292, 294, 296, 298, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Oído el recurso interpuesto en fecha 10 de junio de 2003 por el a quo, en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 295 ejusdem, acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas conducentes.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de agosto de 2003, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de 10 días de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Bravo Monagas, en su diligencia de apelación, de fecha 19 de junio de 2003, cursante al folio 7 del expediente, se circunscribe a resolver tres pronunciamientos del a quo, a saber:
a) Negativa de admisión de la apelación.
b) Negativa de reposición y
c) Decisión de no tener materia sobre la cual decidir.

En cuanto a la (i) Negativa de admisión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de mayo de 2003, en el cual se decretó el cumplimiento voluntario de la obligación, por encontrarse en etapa de ejecución, y en atención al principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora observar que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando fuere negada la apelación, tal como ocurrió en el caso de autos, la vía procesal o el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia es el recurso de hecho, cuando ello fuere procedente, y el recurso de apelación contra el auto que niega un recurso de apelación primigeniamente interpuesto, por lo cual forzoso es declarar no ha lugar al recurso de apelación interpuesto en este aspecto por improcedente. Asi se decide.

En cuanto a la negativa de reposición de la causa, solicitada por el recurrente con fundamento en que la decisión de fecha 18 de marzo de 2003 no fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, es de observar que el a quo en el auto hoy recurrido procedió a aclarar dicho aspecto en el sentido que se trato de un error al señalar Tribunal Supremo de Justicia, cuando en realidad debió decir Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Asi mismo en cuanto al oficio No. 0740-792 cursante al folio 19 del expediente de fecha 31 de mayo de 2002 el cual carece de la firma del Juez Freddy Alvarez Bernee y que la compulsa al reverso carece de la firma de la secretaria, le señalo que con respecto a dicho alegato ya le había dado respuesta por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, cursante a los folios 75 y 76 del expediente, por lo que resulta inoficioso e innecesario repetirlo, lo cual considera esta alzada plenamente ajustado a derecho, de allí que en modo alguno puede, pretender que se reponga la presente causa, por lo cual debe igualmente desestimarse el pedimento formulado en ese sentido. Asi se decide.

Por último, en cuanto al pronunciamiento del a quo de no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a que este Tribunal Superior no dejo transcurrir el lapso para anunciar el recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo. En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por el recurrente tendente a enervar el pronunciamiento realizado por el a quo.

La decisión apelada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo 80.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN S. BELLO V., parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara en su contra el ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 03-5139