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EXP: 03-5169


Parte Querellante: Ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.553.352, siendo su apoderado Judicial el abogado Francisco Cumana Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.562.

Parte Querellada: Ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.854.463 y V-2.953.020, respectivamente, siendo su abogada asistente Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.739.

Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, identificada ut supra, asistida por el abogado Manuel Terán Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.648, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos supra identificados.

Manifiesta la querellante que desde el mes de febrero de 1.989, hasta el mes de enero de 2.001, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN.

En este mismo orden de ideas alega que en fecha 22 de diciembre de 1.992, compro un lote de terreno en el sector Matabrazo del lugar denominado Lagunetica, cuyos datos aparecen en el documento registrado al efecto por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 27 del cuarto trimestre del año 1.992, el cual consigna marcado “B”, siendo el caso que por encontrarse en delicado estado de salud, fue convencida por su concubino para poner el mencionado inmueble a su nombre y que este posteriormente lo vendió fraudulentamente, a su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por la suma de Bs. 40.000.000,00, conforme consta en documento protocolizado ante la misma oficina de registro antes mencionada, anotado bajo el No.29, protocolo primero, tomo 13 del primer trimestre de 2003, el cual anexa marcado “D”.

Expone que en fecha 13 de marzo de 2003, su concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, proceden a resolver el contrato de compra venta que habían realizado y que posteriormente el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, dio en comodato el inmueble al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, y en fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO instauró una acción de Resolución de Contrato de Comodato contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la misma Circunscripción Judicial practicó en cumplimiento de Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro la Entrega Material del inmueble, violando los mas elementales derechos constitucionales ya que fue desalojada de su vivienda de manera salvaje. Que a los fines de la admisibilidad de la presente acción destaca que el despojo no lo ocasiona la decisión judicial en si misma sino los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, y por ello intenta la presente acción, a fin de que le sea restituido el inmueble.-

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, motiva su negativa de admisión de la querella propuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“…El interdicto es la forma legal expedita por media (Sic) del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva. Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto, considera este tribunal que la acción interpuesta no es la que jurídicamente debió ejercer la accionante, toda vez que en principio, para que un despojo pueda dar origen a una querella interdictal, se requiere que aquél sea ilegítimo; y en el caso de autos a pesar de que la querellante en su libelo señala: “… A los fines de la admisibilidad del presente Interdicto Restitutorio, debo destacar que el despojo no lo ocasiona la decisión judicial en sí mismo, sino los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN…”, la medida de desalojo fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y practicada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, por lo que partiendo de la base que toda actuación de un tribunal está legitimada por cuanto lo hace un órgano de la administración pública que está destinado para tales funciones y en virtud de que existen normas jurídicas en cuyo funcionamiento puede la querellante hacer valer sus derechos, en los casos que tengan relación los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que dice mantuvo con el querellado MANUEL ANTONIO NEWMAN, para este tribunal la presente acción resulta inadmisible…Por lo expuesto… declara inadmisible la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por existir en el libelo de demanda inepta acumulación de acciones…”.

Dictada la decisión anterior, la misma fue recurrida por la accionante, y remitido el expediente a esta alzada, se fijo oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.

Así las cosas, de acuerdo a un minucioso análisis de los hechos narrados en el libelo de demanda, se aprecia que el querellante manifiesta entre otras cosas:
“…El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practico la MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL del lote de terreno y el inmueble construido sobre el terreno suficiente reseñado en todos y cada uno de los anexos señalados, en cumplimiento con la Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, procediendo en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, ejecución practicada violando los mas elementales derechos constitucionales puesto que fui desalojada de mi vivienda de manera salvaje, durante la cual la Juez Ejecutora, NANCY ANDRADE de CARRIZALES, INOBSERVÓ LAS MAS ELEMENTALES NORMAS PROCESALES, bien por ignorancia o por negligencia… La medida de la ENTREGA MATERIAL, mencionada cursa en el Expediente No. 1343-03, cuya copia simple consigno marcada con la letra “H” ”.

Así las cosas, se observa que la causa que da origen a la apelación aquí conocida, es la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, en la cual alega la querellante que en fecha 22 de diciembre de 1992, compro un lote de terreno en el sector “Matabrazo” del lugar denominado Lagunetica, cuyos linderos y demás determinaciones constan de documento de propiedad, y que debido a un delicado estado de salud, fue convencida por su concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN, para que pusiera el terreno a su nombre mediante un documento de compra-venta, de fecha 22 de enero de 1993, según consta de documento autenticado; que posteriormente su concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN, vendió fraudulentamente el terreno perteneciente a la comunidad concubinaria, junto con las bienhechurías fomentadas a expensas del peculio de ambos, a su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo), que el 13 de marzo de 2003, su concubino resuelve el contrato de compra-venta, con su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, que el 20 de marzo de 2003, el ciudadano RAFAEL NEWMAN da mediante contrato de comodato el mismo lote de terreno y las bienhechurías a su sobrino, y que posteriormente el ciudadano RAFAEL NEWMAN, incoa una acción judicial de Resolución de Contrato de Comodato contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 15 de abril del 2003 y que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda practicó la Medida de Entrega Material del referido inmueble, en cumplimiento de la ejecución emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, procediendo en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato, siendo que dicha ejecución violentó los mas elementales derechos constitucionales puesto que fue desalojada de su vivienda de manera salvaje.

Del contenido de los alegatos anteriormente expuestos, se evidencia, que el despojo denunciado, es producto de la ejecución de una medida de entrega material que fuera decretada por un órgano de administración de justicia, ahora bien los actos judiciales están amparados por una presunción de legitimidad derivada de la Constitución Nacional y de las leyes, es decir, que mientras esa autoridad no se extralimite o abuse del poder que se le confiere, su actividad es legítima, aunque la base legal o requerimiento de la parte –quien es en definitiva quien puede resultar despojadora, ya que es ella quien impulsa al Juez a su actuación- no está ajustado a derecho. Pero, aun es este último caso, la actividad que desarrolla la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones es siempre legítima, siendo una cosa diferente la norma que aplica en el ejercicio de su ministerio, la cual puede o no ser la aplicable al caso en concreto. En efecto, mientras los funcionarios de cualquier órgano jurisdiccional procedan dentro de la órbita de sus atribuciones respectivas, no cabe, en principio, la defensa posesoria ya que cuando es adoptada una decisión judicial, los actos que en su cumplimiento se realicen –aunque intrínsecamente pudieren molestar la posesión- no podían dar base a la resistencia, ni autorizar el empleo del remedio que ahora estudiamos. Si ello hubiera de admitirse, quedaría paralizado el curso de la justicia o detenida la máquina administrativa, con evidente perjuicio público.

En efecto el mencionado acto de entrega material, aunque realizado a solicitud de parte interesada, es a toda la extensión de la palabra, un acto del tribunal, que éste lleva a cabo previa comprobación de los extremos legales. Toca al Juez la apreciación de esa prueba para determinar si la entrega material es o no procedente, y acceder o no a la solicitud. Asimismo aprecia los fundamentos legales de la oposición, cuando la hay y suspende o no el acto de entrega, procediendo libremente y en pleno ejercicio de su potestad judicial. Aunque no se trata de materia contenciosa, ello no excluye la verdad de que es un acto legítimo de ejercicio de la autoridad judicial, tal como puede serlo el de discernimiento de una tutela o cualquier otro de naturaleza no contenciosa. Todos esos actos legítimos y por tanto, lícitos, que, por definición, excluyen de plano el concepto de despojo, que está constituido siempre por un hecho ilícito; y es ilícito, precisamente por ser realizado por el interesado haciéndose justicia por su propia mano,. Por tal contrario, cuando la autoridad judicial interviene, aun en los casos en que se crea que incurriera en error se ha procedido dentro del marco de sus facultades legales, sea en un procedimiento contencioso o en uno no contencioso, se tratará siempre de un acto lícito que, por lo tanto, nunca puede ser materia de un interdicto de despojo, de allí que si ese acto produce agravio a alguien, el perjudicado puede hacer uso de los remedios legales para impugnarlo o contrarrestarlo, pero jamás considerarlo como un hecho ilícito, calificándolo de despojo, de allí que esta alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el a quo en lo relativo a que “…la medida de desalojo fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y practicada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, por lo que partiendo de la base que toda actuación de un tribunal está legitimada por cuanto lo hace un órgano de la administración pública que está destinado para tales funciones y en virtud de que existen normas jurídicas en cuyo funcionamiento puede la querellante hacer valer sus derechos, en los casos que tengan relación los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que dice mantuvo con el querellado MANUEL ANTONIO NEWMAN, para este tribunal la presente acción resulta inadmisible…”. En consecuencia debe inexorablemente esta alzada confirmar el auto recurrido. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, asistida por el Abogado Manuel Terán Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.648, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos supra identificados.

Segundo: Se CONFIRMA, el auto dictado en fecha 23 de septiembre del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, en contra de los ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO.

Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


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