EXP: 02-4589


Parte Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente No. 68, tomo No. 90-A, de fecha 12 de septiembre de 1997, siendo su apoderado judicial el Abogado José Miguel Impera Mastrogiacomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.222.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el No. 60, tomo 57-A y el ciudadano VÍCTOR DE ABREU SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.156.038, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Giovanni Scarvaci y Carlo Palli Ronci, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 78.332 y 79.033, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación.
Conoce éste órgano jurisdiccional de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Carlo Palli Ronci, identificado ut supra, contra (i) el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se desecho la procedencia de la impugnación del poder otorgado por la parte actora a su representante judicial e igualmente (ii) contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, por dicho juzgado, que revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de enero de 2002, que declarara admitidas las cuestiones previas no contradichas.

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2001, el apoderado actor procede a incoar demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, alegando que su representado es beneficiario de unas letras de cambio que contienen la expresión valor entendido y la cláusula sin aviso y sin protesto, entregadas por la empresa DISTRIBUIDORA ANDINA DE VENEZUELA, para ejercer el cobro de las mismas bajo la representación de su gerente de ventas ciudadana Isabel Argaez, fundamentando la presente acción en los artículos 426, 440, 455 y 456 ordinales primero y cuarto, 1090, ordinales primero y segundo del Código de Comercio y artículos 16, 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la sustanciación del presente procedimiento por intimación, establecido en el citado artículo 640 de la Ley Procesal Civil.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2001, el a quo admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más un (1) día como termino de la distancia.

En fecha 28 de noviembre de 2001, comparecieron ante el a quo, los Abogados Giovanni Scarvaci y Carlo Palli Ronci, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron constante de cuatro (4) folios útiles, solicitud de nulidad del instrumento poder otorgado por el actor al Abogado José Miguel Impera Mastrogiacomo, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los argumentos allí expuestos.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2001, el a quo desechó la procedencia de la impugnación del referido poder. Siendo apelado dicho auto, por la representación judicial de la parte intimada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2001. Así mismo y en la fecha anteriormente señalada, fue presentado escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 651 ejusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2001, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, escrito constante de seis (6) folios útiles y cursante a los folios 85 al 89 del presente expediente, mediante el cual fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decididas dichas defensas mediante auto de fecha 11 de enero de 2002. (Folio 92 del expediente). Siendo dicho auto revocado por contrario imperio en fecha 16 de enero de 2002.

En fecha 18 de enero de 2002, fue apelado la decisión en referencia por lo cual, mediante auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2001, al igual que la anunciada contra el auto del 16 de enero de 2002, remitiéndose en consecuencia a esta alzada las actuaciones correspondientes. Siendo que en fecha 30 de enero de 2002, se acordó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados los mismos por el recurrente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.


MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de los autos de primer grado de jurisdicción vertical impugnados, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:


DEL AUTO DICTADO EN FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2001


Inicialmente entra esta juzgadora a conocer y decidir el Recurso de apelación ejercido, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2001, que desechara la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, del instrumento Poder, que acredita la representación judicial de la actora y en tal sentido se aprecia:

Mediante escritos, cursante a los autos en los folios, 23 al 25, y 29 al 30 del expediente, los abogados Giovanny Scarvaci y Carlo Palli Ronci, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.332 y 79.033 respectivamente, procedieron ante el a quo a solicitar la “NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por el Abogado JOSE MIGUEL IMPERA MASTROGIACOMO.

En efecto del contenido del escrito cursante a los folios 23 al 25 se aprecia, que los citados abogados manifiestan entre otras cosas, que el Instrumento Poder conferido por el actor y que riela a los folios 09 y 10 del expediente, es ineficaz y en consecuencia son nulas las actuaciones y demás actos procesales realizados por el mandatario del actor.

En este sentido alegan que dicho instrumento es insuficiente por cuanto en la redacción y otorgamiento del mismo, no se cumplió con las formalidades y solemnidades, para su otorgamiento, ya que en dicho documento no se identifica con precisión a la demandada, ni se señala en que oficina de Registro Mercantil corre inserta su acta de constitución, Estatutos Sociales, número, tomo y fecha de la constitución de la misma. Así mismo aducen que el Notario que otorgó dicho instrumento incumplió con su obligación de exigir la presentación a efectos vivendi, del Registro de Comercio de la empresa “FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD C.A.”. Por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugnan en su primera oportunidad procesal, la validez y eficacia del poder deficiente otorgado por el actor, solicitando que el a quo, se pronuncie dentro de los tres (3) días, tal y como lo establece la aludida norma adjetiva.

Del contenido del escrito cursante a los folios 29 al 30, dicha representación judicial, solicita la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la representación judicial del actor, por haber actuado con ausencia de poder, que lo facultara para actuar en contra del ciudadano Manuel Víctor de Abreu Sosa, como persona natural, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el auto recurrido, puntualizó lo siguiente:

“…Las nulidades, conforme a la disposición invocada solo pueden declararse a instancia de parte y en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y habiéndose solicitado la nulidad de las actuaciones practicadas en la primera oportunidad en que la demandada compareció en el presente juicio pasa el Tribunal a analizar sobre la procedencia del expresado alegato:

Exige el artículo 155 eiusdem que en el poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos gacetas, libros o registros que le han sido exigidos con expresión de sus fechas, origen de su procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, y extremos estos que llena el instrumento poder otorgado al abogado JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIACOMO, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 1° de Octubre del año 2001, bajo el N° 38, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, por lo que forzoso es concluir que se Desecha la procedencia de la impugnación del referido poder. ASÍ SE DECIDE…”


Así las cosas, la presente incidencia se circunscribe a determinar si el Instrumento Poder, consignado en autos, por la representación judicial de la parte actora, es eficaz y en consecuencia validas las actuaciones desplegadas por dicha representación, en contra de la demandada Sociedad Mercantil Fabrica de Velas La Soledad C.A, en su carácter de librador aceptante, en la persona de su Presidente, ciudadano Víctor de Abreu Sosa y el mismo ciudadano Víctor de Abreu Sosa, en forma personal y solidaria.

Al respecto esta Juzgadora observa:

La representación procesal puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias,...” (artículo 173 Código de Procedimiento Civil).

Lo que interesa analizar, en el caso de autos, es la representación voluntaria, es decir, aquélla que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz de realizarlo.

El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

Es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, pasa este Juzgado Superior, a pronunciarse con respecto a la controversia planteada en la presente incidencia, y en ese sentido procede a examinar el alegato expuesto por la parte impugnante, referente a la supuesta ineficacia del instrumento poder, otorgado al representante judicial de la actora para intentar la presente acción. En ese orden de ideas, considera necesario este órgano judicial distinguir los argumentos expuestos para fundamentar este punto, toda vez que uno se refiere a razones estrictamente formales, a saber: el supuesto incumplimiento en el otorgamiento del mandato judicial de las exigencias contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (relacionadas con la enunciación en el texto del documento y exhibición en el acto de otorgamiento, de los documentos que acrediten la representación en el supuesto de que se trate de poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica); mientras que el otro, concerniente a la debida identificación de la parte demandada, esto es en lo que se refiere a la sociedad mercantil en lo atinente a sus datos de identificación como lo son los contenidos en su acta constitutiva y demás datos de identificación registral y en lo que se refiere a la persona natural demandada solidariamente en cuanto a que dicho poder no confiere mandato para dichas actuaciones.

Realizada esta necesaria distinción, observa esta Instancia Superior, en lo que respecta a la objeción de índole formal, que en el texto del instrumento en cuestión, que riela a los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza principal, se señala que la mandante confiere el poder en su carácter de Gerente de Ventas de la Compañía Anónima “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA DISAN, C.A”., “...debidamente inscrita por ante…Documento en el cual consta las mas amplias facultades de administración y disposición que tienen los gerentes de dicha empresa, igualmente en el Acta de Asamblea registrada ante el registro Mercantil…quedando anotada…,consta mi nombramiento como Gerente de Ventas de esta empresa...”. De igual forma se observa la correspondiente nota estampada por el Notario, en la cual se hace constar que tuvo a la vista “... DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA DISAN, C.A, INSCRITO ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… 2) ACTA DE ASAMBLEA INSCRITA ANTE EL MISMO REGISTRO MERCANTIL ….”.

Siendo así, resulta necesario concluir entonces que el instrumento poder en referencia sí se ajusta a los requerimientos formales impuestos por el referido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo se enuncian los documentos que acreditan la representación de la otorgante, y a su exhibición hace referencia el funcionario respectivo. De allí resulta necesario concluir, que del examen de autos se evidencia que no existen defectos formales que configuren violación alguna de la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Con relación a la falta de identificación de la parte demandada en el texto del referido poder, evidencia este órgano judicial que, más que un problema de ilegitimidad, entendida ésta como legitimatio ad processum, o de falta de cualidad o legitimatio ad causam, es decir, de carencia “...de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción...” (LORETO, Luis: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. p. 186). Lo que pretende la representación judicial de la demandada, es atacar el mandato conferido al actor, manifestando a tales efectos que el funcionario público que intervino en la autenticación del citado instrumento, no exigió las actas de registro y demás documentos mercantiles que permitan individualizar al demandado ó en otras palabras el poder no contiene los datos de registro mercantil correspondientes a la parte que será como en efecto fue intimada en el presente juicio. Siendo así, aclara esta Juzgadora que la exigencia de tales requisitos no se corresponden con la persona del demandado, en consecuencia la ley no exige que el notario u funcionario que de fe pública al acto, exija la presentación de los instrumentos mercantiles que identifiquen a las personas contra las cuales estará dirigido el mandato conferido, ya que el cumplimiento de dicho requisito, solo se corresponde a la persona del otorgante del poder, ya que de allí se deriva el carácter con el cual confiere dicho mandato, así mismo la impugnación de un mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haberlo otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. De allí que al no observarse como precedentemente se expuso que el instrumento otorgado en fecha primero de octubre de 2001, ante la Notaria Pública Quinta de valencia, y que fuera inserto bajo el N° 38, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, sea Ineficaz por adolecer de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código Civil, lo cual hace forzoso que el auto aquí recurrido sea confirmado en todas y cada una de sus partes, por considerar esta juzgadora que su contenido se encuentra ajustado a derecho. Y Así se decide.
DEL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE ENERO DE 2002

Manifiesta el recurrente en su escrito de informes cursante a los folios 162 al 170 del expediente lo siguiente:

“…en fecha 11 de enero 2002, sentenció con lugar la Cuestión Previa N° Once (11) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECISIÓN ESTA AJUSTADA A DERECHO POR NEGLIGENCIA DE LA PARTE ACTOTA EN RECHAZAR O CONTRADECIR EL MENCIONADO ORDINAL ONCE, de conformidad con el artículo 352 ejusdem, y ADMITIENDO CON SU SILENCIO LA ACTORA, LA REFERIDA CUESTIÓN PREVIA…
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2002 la actora,…apelo de la decisión…PERO…EL JUEZ DE LA CAUSA…AL DIA SIGUIENTE, DE MANERA CONTRARIA A DERECHO, REVOCA SU PROPIA DECISIÓN POR CONTRARIO IMPERIO…


Así las cosas, la presente incidencia se circunscribe a determinar si el auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, es contrario a la ley y a tales efectos se evidencia que dicho auto tiene su origen en una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual se preciso lo siguiente:

“…Vistos las actuaciones que anteceden por cuanto el tribunal observa que el actor no subsanó los defectos u omisiones alegadas, ni las contradijo en el plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes al lapso de emplazamiento en lo referente a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los Ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco dentro de dicho plazo conoció ni dio contestación a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° de la citada disposición, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 351 eiusdem debe entenderse como admitidas las cuestiones previas no contradichas expresamente y ASÍ SE DECIDE…”


Posteriormente mediante auto de fecha 16 de enero de 2002 –recurrido en apelación- el a quo, preciso:

“Vistas las actuaciones que anteceden, en especial el computo dictado en esta misma fecha…el auto de fecha 11 de Enero de 2002. Fue dictado de manera extemporánea, en virtud de que aun no había fenecido el lapso para que la parte actora subsanara o rechazara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 11 de Enero de 2001, y así se declara…”


Ahora, bien del detenido estudio de las actuaciones anteriormente transcritas, se hace necesario para esta Juzgadora efectuar un análisis de las mismas, y en consecuencia observa:

Efectivamente, los representantes judiciales de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2001, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas (Folios 76 al 89), mediante el cual opusieron las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el a quo, declaro mediante interlocutoria que dichas cuestiones no habían sido subsanadas ni contradichas, en el lapso correspondiente por lo cual debían tenerse como admitidas, haciendo pronunciamiento con respecto a la contenida en el ordinal 11 ejusdem, manifestando que la misma igualmente debía entenderse como admitida a tenor de lo establecido en la parte in- fine de artículo 351 ibidem. Siendo el caso que dicho Juzgador posteriormente procedió a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO dicha decisión, con lo cual se evidencia que se apartó de sus deberes como Juez y director del proceso, además del principio de verdad procesal y legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es que en efecto el auto de fecha 11 de enero de 2002, contiene una decisión interlocutoria que a su vez decide las cuestiones previas opuestas, siendo el caso que contra dicha decisión solo opera a instancia de parte interesada –Principio Dispositivo- el correspondiente recurso de apelación a los fines de que en segundo grado de jurisdicción, se subsanen de ser procedentes los errores cometidos en dicho pronunciamiento, no siendo en consecuencia revocable dicho auto por contrario imperio tal como lo efectuó, el a quo. Ya que el mismo no es un auto de mero tramite o simple sustanciación del procedimiento.

Así, conforme el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá apelación contra las sentencias interlocutorias, solo en los casos que estas produzcan gravamen irreparable, lo cual evidentemente ocurre con el auto de fecha 11 de enero de 2002, ya que el mismo declara admitida una cuestión previa, por no haber sido contradicha expresamente dentro de la oportunidad procesal correspondiente y cuyos efectos a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem, son los de desechar la demanda y en consecuencia extinguir el proceso. De allí, que constituye en criterio de esta juzgadora un error grave por parte del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dr., Freddy Álvarez Berne, el haber revocado por contrario imperio, el tantas veces citado auto, ya que el mismo es una sentencia interlocutoria que causó gravamen irreparable.

De acuerdo a lo expuesto se concluye, que el Juez de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, incurrió en grave error, al haber REVOCADO por contrario imperio el auto decisorio de las cuestiones previas propuestas, por lo que esta Alzada a los fines de corregir las faltas cometidas en el presente juicio y en aplicación de los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente declarar la NULIDAD del auto de fecha 16 de enero de 2002, y en consecuencia téngase con plenos efectos jurídicos y decisorios el auto de fecha 11 de enero de 2002, por lo cual se REPONE la presente causa, al estado procesal correspondiente después de haber sido pronunciado dicho auto. Así mismo se ORDENA al citado Juzgado emitir pronunciamiento de fondo en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados estos a partir del momento de haber sido recibidas las presentes actuaciones, en el cuaderno de medidas de la presente causa, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05 de noviembre de 2001. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Giovanni Scarvaci y Carlo Palli Ronci, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada e identificada ut supra, contra el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se desecho la procedencia de la impugnación del poder otorgado por la parte actora a su representante judicial. En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes el referido auto.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Giovanni Scarvaci y Carlo Palli Ronci, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada e identificada ut supra, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se revoco por contrario imperio, el auto decisorio de cuestiones previas de fecha 11 de enero de 2002. En resultado SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido en apelación y como consecuencia de ello queda con plenos efectos jurídicos y decisorios el citado auto de fecha 11 de enero de 2002 y mediante el cual se declarara que: “…el actor no subsanó los defectos u omisiones alegadas, ni las contradijo en el plazo de cinco (5) días de Despacho…en lo referente a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los Ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco dentro de dicho plazo conoció ni dio contestación a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11° de la citada disposición, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in-fine del Artículo 351 eiusdem debe entenderse como admitidas las cuestiones previas no contradichas expresamente”. Así mismo se ORDENA LA REPOSICIÓN, del presente juicio al estado procesal correspondiente después de dicho auto.
Tercero: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitir pronunciamiento de fondo en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados estos a partir del momento de haber sido recibidas las presentes actuaciones, en el cuaderno de medidas de la presente causa, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05 de noviembre de 2001.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, Notifíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


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