EXP: 03-5132

Parte Demandante: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y PETRA HERMINIA HERNÁNDEZ de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.285.556 y V-1.280.783 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Pedro Antonio Soares Barrios, Juan María Prado y Norely Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.871, 3.007 y 21.058, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ de VELLUCCI y EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.613, V-2.587.609 y V-5.961.115, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Yrlanda Josefina Hernández y Oscar Armando Barroso Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.747 y 43.684, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Testamento.


Conoce a este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aquiles Monagas Leseur, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002.

El auto recurrido en apelación, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien por cuanto se desprende del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2003, que ha transcurrido un lapso de cinco días de despacho, desde la última notificación de los demandados, a la referida fecha, como se evidencia se vendió el lapso establecido para interponer el recurso de apelación a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes ejerciera el mismo; y atendiendo al pedimento solicitado por la parte actora mediante la diligencia de fecha 29-04-2003, anteriormente señalada. Este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos, DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2002, mediante la cual declaró Nulo el testamento objeto de la presente causa, en consecuencia se ordena librar oficio: 1) A la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, 2) A la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda. 3) A la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Informándole que este Tribunal en fecha 03 de julio del 2003, dicto sentencia, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, es seguido por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ y PETRA HERNANDEZ DE BARRIOS, en contra de ORLANDO HERNÁNDEZ y BEATRIZ HERNÁNDEZ, signado con el N° 99-8751, declarando la nulidad del testamento abierto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 31-01-1992, bajo el N° 01, protocolo 4° y posteriormente inserto en el cuaderno de Comprobantes del protocolo cuarto segundo Trimestre de 1992, protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios. Cúmplase…”.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su recurso de apelación, la representación Judicial de la recurrente, mediante escrito de informes presentado en fecha 12 de septiembre de 2003, alegando violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa en los siguientes términos:

• Que mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2002, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando un termino de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes, asimismo se fijaron tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo creyeren conveniente.
• Que una vez libradas las boletas respectivas, mediante diligencia estampada en fecha 19 de junio de 2002, el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.007, procedió a darse por notificado del referido avocamiento, y posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2002, el Ciudadano RUBÉN ROSALES, Alguacil titular del Tribunal a quo, manifestó mediante diligencia haber practicado la notificación de los Ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VELUCCI y EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA.
• Que como antes se indico, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de junio de 2002, fijando un termino de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes, asimismo se fijaron tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo creyeren conveniente, por lo que habiéndose verificado la ultima notificación ordenada –vale decir las de sus representados- en fecha 25 de junio de 2002, según constancia en autos del Ciudadano Alguacil, la Ciudadana Juez de Primera Instancia procedió de manera colosal a dictar sentencia en fecha 3 de julio de 2002.
• Que en materia de avocamiento, en atención del derecho a la defensa y el debido proceso, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 52 de fecha 1° de marzo de 2001: “Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso."
• Agrega que, es de hacer notar al respetable Juez ad quem, que: Siendo verificada la última notificación de las partes en fecha 25 de junio de 2002, trascurrieron los siguientes días de calendario 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2002, y; 1 y 2 de Julio de 2002, lo cual indudablemente se concluye en SIETE (07) días de calendario, lapso evidentemente menor al fijado en el auto de avocamiento y que indiscutiblemente configura la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso aquí denunciada, por lo cual se solicita la declaratoria de nulidad en virtud de la magnitud del vicio.

Ahora bien, dada la obligatoriedad que tienen los administradores de justicia de pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, pasa esta sentenciadora al realizar el pertinente análisis y en tal sentido observa:
Se circunscribe, el presente recurso, en la presunta violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, alegado por la recurrente, quien expresa que no fueron cumplidos los lapsos fijados, por el a quo, posteriores a su avocamiento para el conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 12 de junio de 2002, siendo que el contenido de dicho auto es el siguiente:
“…Por cuanto en fecha 30 de julio de 2001, tomé posesión del cargo como Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En virtud de lo cual se fija un término de diez (10) días de despacho para su reanudación después de notificadas las partes, se fijan tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación si lo creyeren conveniente, siguiente a la notificación de las partes. Todo a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y concluido este lapso continuara el procedimiento legal”
Así las cosas, del contenido de dicho auto se constata que en fecha 12 de junio de 2002, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando los siguientes lapsos: un termino de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes, y, tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo creyeren conveniente, siendo el caso que en fecha 03 de julio de 2002, emitió el fallo definitivo en la presente causa.
Precisado lo anterior esta Juzgadora observa que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de junio de 2002, fue practicada en fecha 25 de junio de 2002, de conformidad a la diligencia suscrita por el ciudadano Rubén Rosales, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda y siendo que la sentencia de merito fue dictada en fecha 03 de julio de 2002, se aprecia que el a quo, inobservo el contenido de su propio auto de avocamiento, fechado el 12 de junio de 2002, relativo al término fijado para la reanudación de la causa, así como el lapso establecido por el artículo 90 ejusdem, concerniente a la recusación de la juez, siendo que en efecto no precluyeron los lapsos que otorgo el órgano jurisdiccional de primera instancia, al haber transcurrido los siguientes días calendario 26, 27, 28, 29, 30, de junio de 2002 y 1, 2, 3 de julio de 2002.

Así las cosas, mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó el siguiente criterio, que hoy comparte esta Alzada:

“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.


En tal sentido, esta Alzada considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (como en el presente caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, situación esta que efectivamente ocurrió en el presente caso, pero sin embargo no se dejo transcurrir con el lapso establecido en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de proponer la recusación si es necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de la causa, dicto sentencia de merito, sin dejar precluir el lapso establecido de tres (03) días, de lo cual puede apreciarse que al no haber cumplido el Juzgador con tal disposición, podría causarle a las partes indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.

Sin embargo, en el supuesto antes anotado es menester que el recurrente cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la violación del lapso establecido en la ley para interponer la recusación, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente en la violación de sus derechos, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía. En este orden de ideas, establece el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

“Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Del detenido análisis de la actas que conforman el presente expediente se aprecia que efectivamente, la Juez de la recurrida procedió a dictar y publicar sentencia definitiva, el día 03 de julio de 2002, sin haber dejado precluir el lapso establecido el tantas veces citado artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, situación ésta, que debe ser reprochada por esta Juzgadora, pues como es sabido, los jueces tienen la impretermitible obligación de velar por la estabilidad de los procesos para de esta manera no violentar a las partes los derechos que les asisten, pero la omisión detectada, no puede ser causal de nulidad del fallo recurrido, pues del caso bajo análisis, el recurrente no señala, ni manifiesta que haya operado alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que arrojara como resultado la separación de la nueva juez del proceso. Así pues, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara que sería inútil anular el fallo recurrido por los motivos anteriormente señalados y en consecuencia no son procedentes los alegatos expuestos por el recurrente en este sentido. Y Así se declara.

Denuncia igualmente el recurrente que:
• el Juez de la recurrida, aduce haber transcurrido el lapso de cinco días de despacho, desde la última notificación de los demandados, para que las partes interpusieran el recurso de apelación a que hubiera lugar, inobservando que en la sustanciación del proceso bajo estudio se omitieron formas sustanciales que lesionaron flagrantemente el orden público, las cuales son de tal gravedad que imponen a esta Alzada el saneamiento inmediato del procedimiento, para prevenir nulidades futuras que sólo atentan contra la estabilidad del juicio y evitan que esta cumpla con su función natural.
• Que la notificación efectuada a la codemandada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, se practicó de manera complaciente en el domicilio indicado por el apoderado judicial de la parte Actora, mediante diligencia estampada en fecha 18 de marzo de 2003, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Procesal Civil, la cual entre otras cosas dispone: <…Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones…> (negrillas del recurrente).
• Que en este proceso ha operado de pleno derecho la Perención de las notificaciones de las partes, por haber, entre otras cosas transcurrido más de sesenta (60) días entre las notificaciones de los co-demandados BEATRIZ JOSEFINA HERNANDEZ DE VELUCCI y ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS con respecto a la notificación de la co-demandada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 230 del Código de Procedimiento Civil,
• Por ultimo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que el recurrente denuncia que la notificación efectuada a la ciudadana co-demandada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada en contravención a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, ya que existiendo en el expediente el domicilio procesal de la citada litisconsorte pasiva, su notificación se practicó en el domicilio indicado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 18 de marzo de 2003, manifestando igualmente que en la presente causa y con respecto a la notificación de los co-demandados, a los fines de ponerlos en conocimiento de la sentencia dictada fuera de lapso, transcurrieron mas de sesenta (60) días, entre la practica de la notificación de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VELUCCI y ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS con respecto a la notificación de la co-demandada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, por lo cual opero la perención de dichas notificaciones.

Así las cosas, para decidir esta juzgadora observa: En cuanto a la notificación considera la doctrina española que ésta es un acto de comunicación que tiene como finalidad informar “una resolución judicial o una diligencia de ordenación a los que en el juicio sean parte o a las personas a las que la resolución refiera o afecte”. (Fernando Gómez de Liaño; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín “Derecho Procesal Civil I” Pág. 176).

Por su parte, la doctrina patria estima que la notificación es considerada como una forma especial de citación, pero ésta se verificará, entre otras razones, cuando sea necesario informar a las partes para la continuación del juicio o para realizar algún acto del proceso (artículo 233 C.P.C). En tal sentido y por tratarse, como se dijo, de una forma especial de citación, ésta no debe estar sometida a las rigurosidades de la citación como tal, pero no obstante cuando por alguna de las causales se ordene la práctica de ésta, la misma debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley.

Desde la perspectiva del derecho a la defensa, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el pleno ejercicio de tal derecho, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio, de allí que dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. Por ello, la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes la sentencia proferida.

En relación al caso que nos ocupa, la decisión que declaró extemporánea la apelación interpuesta, se limitó a señalar que se desprende del computo practicado en fecha 28 de abril de 2003, que: “…han transcurrido un lapso de cinco días de despacho, desde la última notificación de los demandados, a la referida fecha, como se evidencia se venció el lapso establecido para interponer el recurso de apelación a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes ejerciera el mismo”;

Siendo el caso, que del análisis de las copias certificadas que conforman el expediente, evidenció esta Alzada que en fecha 25 de septiembre de 2002, el a quo, dictó un auto mediante el cual se ordeno a solicitud del abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de parte actora, la notificación mediante boletas a las partes demandadas, ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ de VELUCCI y EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, a los fines de notificarles de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, siendo el caso que la constancia de notificación fue consignada al expediente mediante diligencia firmada por el Alguacil y la Secretaria de la siguiente manera: (i) En fecha 05 de febrero de 2003, la de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ de VELLUCCI y ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ (ii) En fecha 08 de abril de 2003, la de la ciudadana EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA., observándose que entre la practica de la primera de las notificaciones y la última de ellas trascurrieron sesenta y dos (62) días.

Conforme a lo expresado en el texto de este fallo, la notificación es el medio para lograr que las partes tengan conocimiento de un acto determinado que ha ocurrido en el proceso, es decir, resulta de particular importancia que la misma se efectúe conforme a la formalidad prevista en la Ley, toda vez que, de lo contrario, podría estarse vulnerando el derecho de alguna de las partes a ejercer su defensa a través de los recursos respectivos.

De tal manera, considera esta juzgadora, que de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la supletoriedad de las reglas contenidas en el capítulo relativo a las citaciones y notificaciones y siendo en consecuencia que las normas sobre citación son supletorias de la notificación, cum grano salis; respetando las normas sencillas y expeditas que ha diseñado el legislador en el artículo 233 ejusdem, concordado con el artículo 174 ibidem, aunado a que la figura de la notificación esta instrumentada como herramienta dirigida a garantizar a las partes de un juicio el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al asegurarles su participación, a objeto de preservarles la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio, se concluye que son perfectamente aplicables a este mecanismo procesal, los efectos derivados del contenido del artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia al haber transcurrido más de sesenta días entre la practica de la primera y la última notificación, las practicadas deben quedar sin efecto, y en consecuencia deberá procederse a practicar nueva notificación, a los fines de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de notificación de sus colitigantes y asegurarles el ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Aquiles Monagas Leseur, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002, la cual en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo se declara valida.

Segundo: Se REPONE la presente causa al estado que se practique nueva notificación de las partes, de la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado miranda, en el juicio que por Nulidad de testamento siguen los Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y PETRA HERMINIA HERNÁNDEZ de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.285.556 y V-1.280.783 respectivamente, contra los Ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS, BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ de VELLUCCI y EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.613, V-2.587.609 y V-5.961.115 respectivamente, todo en resguardo al derecho a la defensa.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y veinticinco de la mañana. (11:25 am.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. No. 03-5132.