EXP: 03-5165

Parte Accionante: Ciudadano WAQUIN GEORGE KASSIS BICHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.543, siendo su apoderado judicial el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.134.

Parte Accionada: Ciudadano ANTONIO ALVES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.080.002, quien no constituyó apoderado judicial en la presente causa.
Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional en consulta la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WAQUIM GEORGE KASSIS BICHARA contra el ciudadano ANTONIO ALVES DE JESUS, consultada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara la Declinatoria de la Acción de Amparo Sobrevenido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la Acción de Amparo Sobrevenido.

Aduce el accionante que, es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle Maquilen Sur No.13 de la ciudad de Los Teques, que tal contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de junio de 1990, con un canon mensual de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) el cual se ha venido cancelando puntualmente y que desde el año 1992 se ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Según consta de expediente signado con el No. 92.877.

Sostiene el accionante que a pesar de se encuentra al día con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, y que el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda ha sido objeto de una burda maniobra, con el objeto de desalojarlo del inmueble que legalmente ocupa y que en el mismo funciona un fondo de comercio, mediante una de manda de resolución de contrato, que se fundamento en el supuesto de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que admitida como fue la demanda, el tribunal de la causa dictó una medida de secuestro sobre dicho local, sobre la base de un supuesto incumplimiento de cánones de arrendamientos, supuestamente desde el mes de abril de 1992 y enero de 1999, aduciendo igualmente el accionante que en el mismo tribunal corre inserto en el expediente No.92-877, las consignaciones de dichos pagos, que la medida de secuestro fue practica por el tribunal en fecha 10 de marzo de 1999, concediéndole un plazo de ocho (08) días para que desocupe el inmueble, que dice ocupar legalmente como inquilino y al día en el pago de dichos cánones. Asimismo aduce que la oposición a la medida de secuestro de conformidad a lo establecido ene l artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó además, en que estando al día en los pagos de los cánones mensuales de arrendamiento, mal podría dictarse una medida de secuestro con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1999, declarando Sin Lugar la oposición formulada por su persona y lo condenó en costas procesales, que siendo afectado por la medida y la decisión apeló a la misma, y sin embargo, el tribunal no se ha pronunciado sobre la misma. Ni por la interpuesta al auto que declaró la nulidad de la sustitución del poder hecho por el abogado Franklin Enrique Mata Marcano a la abogada Yakeline del Carmen Tabeada.

Fundamentó la Acción de Amparo sobre venido en lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, al haberse declarado la nulidad de la sustitución hecha por el doctor Franklin Enrique Marcano a la doctora Yakeline del Carmen Tabeada, a pesar de que la sustitución de dicho poder cumple con las exigencias legales y que en todo caso quien incumplió con las obligaciones legales fue el Secretario del tribunal, es decir que las causas en que se fundamentó el Tribunal para decretar tal nulidad, no son faltas imputables a la parte sustituyente, sino en todo caso al Secretario del tribunal. Alega que por otra parte, no es culpa de la parte demandada el hecho de que no se haya admitido la reforma de la demanda, en cuyo caso ha debido a la parte demandada un término de dos (02) días para dar contestación a la demanda y su reforma y no obstante se le recibió al apoderado actor, un escrito de pruebas, consignado como escrito reprueba de fondo, sostiene la fundamentación de la violación alegadas en la subversión de normas procedimentales que menoscaban el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y el principio de igualdad de las partes, contenidas en los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Magna.

Asimismo solicitó en su escrito libelar, como medida cautelar y de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, decrete medida cautelar innominada, con el objeto de que no se le cause mayores daños, y que hasta tanto no se decida la acción, se suspendan los efectos de la declaratoria Sin Lugar de la oposición formulada por su persona y que cuya apelación aún no ha sido oída, así como la suspensión de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró la nulidad de la sustitución de poder, así como también declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento por la abogada Yakeline del Carmen Taboada.

Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2000 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declina el conocimiento y competencia del recurso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de la incompetencia que tiene ese despacho de conocer del Amparo Sobrevenido.

En fecha 22 de julio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el Procedimiento por abandono del trámite y una vez vencido el lapso de apelación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia consultada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

En el presente caso señala el a quo en su sentencia que:

“... desde el 08 de mayo de 2000 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a las notificación el presunta agraviante, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte de la querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el proceso…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano WAQUIM GEORGE KASSIS BICHARA; presentó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial solicitud de Acción de Amparo Sobrevenido, siendo ésta la única y última actuación efectuada en el expediente, y no como erróneamente lo señala el a quo en su decisión consultada, al señalar: “... desde el 08 de mayo de 2000 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso..”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, consta en autos que el único acto de procedimiento de la parte querellante es el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual consistió en la solicitud de Amparo Sobrevenido sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 01 de marzo de 2000, declinó el conocimiento y la competencia el Juzgado de Municipio y ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución conocer de la solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de septiembre de 2003 declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 06 de octubre de 2003, remite el presente expediente a esta Alzada, vencido como se encuentra el lapso de apelación, a los fines de la consulta legal de la decisión.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo Sobrevenido por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de cuatro (04) años, cuatro (4) meses, es calificada como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del querellante, ocasiona el abandono del trámite. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de Amparo Sobrevenido, incoada por el Ciudadano WAQUIM GEORGE KASSIS BICHARA, supra identificado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani