EXP: 03-5167
Parte Accionante: Ciudadana DANIELA ZAGO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.422, asistida por el abogado Rubén Dario Rojas Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13393.
Parte Agraviante: Ciudadano FRANCISCO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.279.936.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce éste órgano jurisdiccional en Consulta, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANIELA ZAGO DE LEON, actuando por sus propios derechos y en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA DR. FRANCISCO DE LEON S.R.L., creada en fecha 03 de marzo de 1996, mediante acta constitutiva estatutos sociales, inscrita bajo el N° 36, Tomo 107-A, por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en el Centro Comercial La Cascada, en el sitio conocido como Corralito, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

Aduce la accionante que de acuerdo a la cláusula segunda de los estatutos sociales la sociedad mercantil tiene por objeto principal todo lo relacionado con la asistencia medica en general, tanto para adultos como para niños, inicialmente su domicilio estuvo ubicado en la avenida Bermúdez, Torre Royal, piso 7, oficina 74, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y luego fue mudada al Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional La Cascada, oficina 3-16, situada en el kilometro 21 de la Carretera Panamericana, en el trayecto comprendido entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Los Teques, en el sitio conocido Corralito, del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

Asimismo, que en la cláusula tercera el capital social de la sociedad esta representado por mil cuotas de participación, totalmente suscrito y pagado por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, cuyos únicos propietarios son FRANCISCO DE LEON ALCINO y ella, en proporciones igualitarias quinientas cuotas cada uno, de igual forma se desprende en la cláusula décima que la sociedad esta representada y administrada por dos (2) Gerentes, quienes podrán actuar indistintamente con todas las facultades de administración, disposición y todas las demás facultades propias para administrar un negocio y ejercer la Gerencia, y según la cláusula segunda ella fue designada junto con el otro socio FRANCISCO DE LEON para el período de cinco (5)años.

Indica, que desde marzo de 1996 ha llevado la administración adelante con demostrada probidad, cumpliendo a cabal con las atribuciones y responsabilidades delegadas por la Asamblea Constitutiva, lo ha ejercido con meridiana transparencia y a entera satisfacción, por parte del otro socio y también Gerente FRANCISCO LEON.
Manifiesta que no obstante la buena marcha de la empresa, y salvo algunos leves conflictos, normales diferencias en horas de la mañana del 15 de marzo de 2001, abruptamente y sin explicación alguna, el socio FERNANDO LEON, con una actitud agresiva desconsiderada y por demás ofensiva ha impedido que ella siga al frente de la administración de la sociedad.

Argumenta la quejosa, que ha pesar de su reiterada insistencia de exigir el cumplimiento del mandato de la mencionada cláusula décima de los estatutos sociales, a que se respete el goce y disfrute pleno del cargo de Gerente, que tenía desde la fundación de la sociedad, sólo ha recibido la respuesta de unos oídos sordos, pues a la fecha ha sido imposible que el socio agraviante entre en razón y cese en su empeño de desconocer los propios estatutos de la empresa y violar el sagrado derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 87 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que entre los socios no existe una relación laboral, por cuanto ambos tienen el poder de su dirección, administración y disposición, en razón de que cada uno posee el 50% de las cuotas de participación que forman el capital social.

Que el socio agraviante FRANCISCO DE LEON, con su arbitraria e inexplicable conducta, impide, que ella siga en el cargo de Gerente desempeñando su trabajo, su responsabilidad y atribuciones, conferidas en la referida cláusula décima y lo que es más grave fragantemente viola su derecho fundamental al trabajo definido por nuestra Carta Magna.

Que no existe un procedimiento o proceso breve, sumario y sobre todo eficaz, que pueda restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por el agraviante, ya que la asamblea de la sociedad resulta infuncional para resolver esta lamentable situación, debido a la paridad del poder de decisión de las partes en conflicto.

Fundamenta su acción en el artículo 26, 27 y 87 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezcan inmediatamente en el cargo de Gerente de la Sociedad Mercantil con el goce pleno de las facultades inherentes al cargo.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, observó: “la querellante expresamente indicó que entre ella y su socio, no existe una relación laboral, en consecuencia al no existir relación laboral, el asunto contencioso suscitado entre ella y su socio, será de carácter mercantil y no laboral” por lo que se declara incompetente para conocer la presente acción, declarando la competencia al Juzgado de la Jurisdicción Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, órgano en la cual declinó la competencia, remitiendo las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en funciones de distribución.

Recibida la presente acción de amparo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer, en tal virtud solicitó de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto.

Remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Antonio García García, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibida y admitida la acción de amparo en fecha 19 de diciembre de 2002, el a quo ordenó la citación mediante boleta del presunto agraviante FRANCISCO DE LEON, la notificación al Ministerio Público, y por considerar que el impulso procesal destinado a gestionar la citación del presunto agraviante y suministrar los fotostatos necesarios para elaborar las copias certificadas que se adjuntarán a las boletas ordenadas librar, corresponde a la quejosa y que luego de la presentación de la solicitud de amparo en fecha 5 de junio de 2001, por parte de la ciudadana DANIELA ZAGO DE LEON, no consta actuación procesal por parte de ésta ordenó notificarla, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la acción incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el a quo dictó decisión declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DANIELA ZAGO DE LEON contra el ciudadano FRANCISCO DE LEON.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, el a quo remitió a este Juzgado Superior el presente expediente para su consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador realiza las siguientes observaciones.
M O T I V A

Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

 “...desde el día 19 de diciembre de 2002, hasta el presente, la parte actora no ha actuando en el proceso, no ha impulsado lo relativo a las notificaciones ordenadas, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono el trámite por parte de la querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano WAQUIM GEORGE KASSIS BICHARA; presentó por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial solicitud de Acción de Amparo Sobrevenido, siendo ésta la única y última actuación efectuada en el expediente, y no como erróneamente lo señala el a quo en su decisión consultada, al señalar: “... desde el 08 de mayo de 2000 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso..”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, consta en autos que el único acto de procedimiento de la parte querellante es el cinco de junio de 2001, el cual consistió en la presentación del escrito de solicitud de Amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 06 de octubre de 2003, remite el presente expediente a esta Alzada, vencido como se encuentra el lapso de apelación, a los fines de la consulta legal de la decisión.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más dos años (02) años, cinco (5) meses, es calificada como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del querellante, ocasiona el abandono del trámite. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de Amparo, incoada por la ciudadana DANIELA ZAGO DE LEON, actuando por sus propios derechos y en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA DR. FRANCISCO DE LEON S.R.L. contra el ciudadano FRANCISCO DE LEON ALCINO
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani