REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° y 144°
EXPEDIENTE: 0020-03
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.342.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBYS ESTHER RAMÓN GÓMEZ y ENRIQUE FERMÍN MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.435 y 32.574, respectivamente.
DEMANDADO: RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., inscrita en el Registro MercantiI I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 49-A Pro, en fecha 18 de junio de 1984, última reforma de fecha 3 de marzo de 1994, inscrita bajo el N° 52, tomo 51-A-Pro.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA ROJAS DE FLORES, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 18.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
MOTIVA
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003) –ver folio 82-, por el abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.574, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA contra la empresa RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A.
En fecha ocho (8) de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, siendo fijada en fecha quince (15) de septiembre de 2003 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día primero (1) de octubre de 2003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha primero (1) de octubre de 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda, dejándose constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la audiencia no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción, también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien expuso sus alegatos por medio de la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ. Posteriormente fue el demandante interrogado por el ciudadano Juez, quien de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala como norte de su actuación la búsqueda de la verdad por todos los medios de su alcance posible, así como resguardar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en concordancia con los artículos 71, 156 y 157 eiusdem, ordenó la realización de las siguientes diligencias probatorias: Ordena la realización de una inspección judicial, en el marco de la presente Audiencia, la cual se efectuará en las Residencias Tamarín, contiguas al sector identificado como Puente Castro, en la ciudad de los Teques, y en las Residencias Miraflores, ubicadas en la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, sitios en los cuales la parte demandante en el presente juicio afirma haber desempeñado su labor como vigilante para la empresa RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., diligencias éstas que deberían efectuarse en fecha dos (2) de octubre de 2003 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo prolongada la presente audiencia para dicha oportunidad.
En fecha dos (2) de octubre de 2003, fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA y su apoderada judicial MARBYS ESTHER RAMON GOMEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (ni por sí, ni por medio de apoderado judicial). Posteriormente el Tribunal procedió a trasladarse a las Residencias Tamarín y a las Residencias Guaicaipuro, a los fines de realizar las diligencias probatorias acordadas (inspecciones judiciales). Una vez realizadas las respectivas inspecciones judiciales, tal como consta de Actas que cursan a los folios noventa (90) y noventa y dos (92) del presente expediente, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 p.m.), se constituyó este Juzgado en la Sala de Juicio, a los fines de dar continuación a la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de haber sido habilitado todo el tiempo necesario para su realización, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la reproducción audiovisual de la presente audiencia, por carecer del técnico y del material audiovisual para su reproducción. Verificado esto, procedió este sentenciador a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha nueve (9) de agosto de 2001 la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, manifestó que éste ingresó a prestar sus servicios en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 como Vigilante, para la empresa RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., y en fecha treinta (30) de septiembre de 2002 el defensor ad-litem de la demandada consignó contestación a la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios en la empresa demandada de ningún tipo, por lo que solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda.
En fecha treinta (30) de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA contra la empresa RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., por cuanto la demandada negó en forma discriminada y pormenorizada, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados por el demandante, y como quiera que la Juez a quo consideró que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, declaró la improcedencia de la acción.
A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajenidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,
11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;
12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;
13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;
14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;
15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;
16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;
De obtenerse una cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127).
Consta en autos, Acta levantada en fecha dos (2) de octubre de 2003, en el acto de inspección judicial realizada en las Residencias Tamarín de la ciudad de Los Teques, tal como había sido ordenada por este juzgado en fecha primero (1) de octubre de 2003, y de la cual se aprecia, que en el mencionado lugar se encontraba la ciudadana Olga Esther Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 3.596.505, quien habita en el apartamento 84-B, torre B, piso 8, quién luego de haber sido previamente juramentada, respondió afirmativamente cuando se le preguntó si conocía al ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, y afirmó que dicho ciudadano se desempañaba como vigilante en dicha Residencia. Asimismo, se encontraba presente el ciudadano José Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.041.855, quien luego de ser debidamente juramentado, afirmó que era habitante de las referidas Residencias Tamarín, y que conocía al ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, ya que éste se había desempeñado como vigilante en dichas Residencias durante un año, y que trabajaba como vigilante adscrito a la compañía ROSECA. También se encontraban presentes los ciudadanos Luis Alfonso Dagui, titular de la cédula de identidad N°11.820.544, quien previo juramento de ley, afirmó ser habitante del apartamento 51, piso 5, Torre A de las Residencias Tamarín, y el ciudadano Ricardo Enrique Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.231.318, quien previo juramento de ley, declaró ser habitante del apartamento 131, piso 13, Torre A de las Residencias Tamarín. Ambos ciudadanos manifestaron conocer al ciudadano accionante, dado que éste se desempeñaba como vigilante en las referidas residencias, y que esto lo realizó durante “bastante tiempo”.
Adicionalmente, cursa en el expediente, Acta levantada en la inspección judicial realizada por este Juzgado en las Residencias Miraflores de la ciudad de Los Teques, en fecha dos (2) de octubre de 2003, tal como había sido ordenada en fecha primero (1) de octubre de ese mismo año. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Omaira Teresa Chávez, titular de la cédula de identidad N° 4.435.257 , quien previo juramento de ley, afirmó ser habitante del apartamento 12, piso 2, de las Residencias mencionadas, y quien dijo conocer al ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, ya que este se desempeñaba como vigilante en dicha residencia, y que la empresa ROSECA, prestó servicios de vigilancia privada en el año 2000. Asimismo, se encontraba presente el ciudadano Guillermo José Quintana, titular de la cédula de identidad N°2.980.392, quien previo juramento de ley, manifestó que conocía al ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, ya que había prestado sus servicios como vigilante en esa residencia “hace ya tiempo”.
De lo anterior se puede evidenciar, que el ciudadano accionante era conocido por los vecinos y habitantes de las Residencias Tamarín y Residencias Miraflores, en las cuales afirmó que había desarrollado sus actividades como vigilante para la empresa demandada, e inclusive, que era de conocimiento de los habitantes de dichas residencias, que laboraba para la empresa ROSECA, la cual prestaba el servicio de vigilancia privada en las instalaciones de dichas residencias, por lo que aprecia este juzgador, tomando en cuenta lo dicho por el accionante por vía de declaración de parte en la Audiencia de Apelación, y lo que pudo constatar este juzgador de forma directa e inmediata a través de la inspección judicial realizada en las Residencias Tamarín, y residencias Miraflores en fecha dos (2) de octubre de 2003, que efectivamente el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, prestó sus servicios como vigilante en las referidas residencias, adscrito a la empresa ROSECA, la cual proveía de los servicios de vigilancia privada a las residencias anteriormente mencionadas, quedando probada así, la prestación de un servicio personal por parte del accionante.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.”
Esta norma del artículo 65 LOT constituye una regla de experiencia que ha asumido eficacia normativa. En consecuencia, al igual que en el proceso romano, en donde el demandado no gozaba de buena fama y era, por tanto, considerado como no merecedor de gozar de la ventaja derivada de la absolución por falta de prueba, que en nuestro derecho del trabajo, la norma ordena condenar al empleador por vía del artículo 65 LOT, aplicando por parte del legislador, para ello una regla extraída de la experiencia común a la relación laboral, que se fundamenta en la mayor proximidad del empleador a las pruebas, y por tanto es un criterio de conveniencia que relaciona la prueba con la actividad de la parte demandada, esto es el patrono.
Este artículo consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, como pronunciamiento determinante de la controversia que se ha traído a la esfera jurisdiccional laboral; tal presunción, sólo puede surgir si dentro de la secuela del juicio ha quedado efectivamente demostrado que el actor ha prestado un servicio de manera personal. Al respecto, es de señalar por este Juzgado Superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y su sujeto hace desde luego que la prestación contractual de trabajo sea personalisima y por tanto es inescindible del trabajador como sujeto del mismo.
Por consiguiente, la carga procesal de demostrar los hechos que dan lugar a que opere la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le corresponden a la parte actora, en cuanto debía ésta, ya que como dice textualmente el mismo artículo 118 eiusdem , “la presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado, por tanto, es deber procesal ineludible para el actor, traer a los autos las pruebas de los hechos que dan lugar a que opere la presunción, para que así suceda que la carga de la prueba nazca en cabeza del demandado para desvirtuar la presunción que hizo nacer el actor; es decir, no basta a juicio de este juzgador con afirmar única y exclusivamente que se era trabajador, sino que también deben observarse de las actas del expediente los medios probatorios que conlleven los hechos que permitan dar origen al supuesto de hecho contenido en la presunción del artículo 65 LOT.
De conformidad con lo expuesto y conforme a la doctrina que ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, es un principio admitido ya en el campo de la legislación del trabajo que donde exista la prestación de un servicio personal en relación de subordinación, habrá que aplicar el derecho de trabajo, cualquiera, que haya sido la intención de las partes al celebrar el contrato, ya que la intención correctiva y moralizante del legislador del trabajo modifica y sustituye la voluntad de los celebrantes del nexo contrario a su pauta jurídica y moral, al par que limita la capacidad de obrar del patrono para elegir la clase de contrato de trabajo más conveniente a su interés; y es que, comprobada la relación de subordinación, la presunción derivada del artículo 65 antes citado, se transforma en presunción “Iuris”, transformación que, a su vez se funda en el hecho de que el derecho del trabajo es de derecho imperativo y que en esa virtud, la voluntad de las partes es inoperante para evitar su aplicación.
En conclusión el origen de la presunción juris tantum de la relación de trabajo se encuentra establecida en la Ley del Trabajo, a favor de la persona que presta un servicio a otra y la obligación o carga que deberá asumir esta otra, de excepcionarse, alegando una relación de otro tipo, y de demostrar la naturaleza extra laboral de la relación alegada. Por lo tanto, si no logra probar la demandada que el vínculo que unió al demandante tenía naturaleza mercantil, es imperativo legal, declarar que la relación jurídica era de carácter laboral por quedar firme la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para que una persona natural sea considerada trabajador se requiere que preste una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luis Muñoz Sabaté en su obra “Técnica Probatoria” (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas , por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocionio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posible y determinada o determinable. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo sólo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas; b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y psíquica, del autor del esfuerzo; c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras personas físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
El monto y modalidades de la remuneración, la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento válido y la intención de quien la realiza de vincularse por un convenio laboral. (Véase Revista de Derecho N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001.)
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este artículo imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen las partes, la segunda parte de dicha norma ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor negada como fue la prestación personal del servicio, demostrarla, por una parte y; por la otra parte, a la demandada, si el actor lograse probar tal prestación o que de las actas se desprendiese los hechos que la demostrasen, probar que la recibía en virtud de un nexo jurídico distinto al laboral, vale decir la causa de una relación mercantil.
En consecuencia, declarada como fue que existió entre el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA y la Sociedad Mercantil RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A. una prestación de servicios de carácter personal, existía también el elemento subordinación, entendiéndose por ésta que el trabajador estaba sujeto a las reglas o instrucciones para la realización de la actividad le indicaba el patrono -subordinación técnica, y había una periódica percepción de una forma de remuneración por parte del trabajador.
El tratadista mexicano Mario De La Cueva, afirma que:
“Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil” (Mario de La Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)
Por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos, establecido expresamente en el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber para este Juzgador considerar los hechos que configuran en la práctica la relación jurídica que existió entre el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA y la sociedad mercantil RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., con preferencia a las formas o intención que las partes hayan dado a dicha relación, como auténtica garantía de la aplicación del Derecho del Trabajo; ha dicho el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, vicepresidente de la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“La experiencia no s enseña que son múltiples los motivos –que conocemos pero no compartimos- que han llevado a los empleadores a realizar estas conductas, siendo la razón más habitual la sustentada en factores económicos, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente en el seno de una planta. Al trabajador independiente no se le pagan prestaciones sociales, ni días de descanso, ni horas extras, ni seguridad social alguna, porque él es un trabajador independiente, lo cual produce un elevado beneficio económico al particular, pero crea un mal para la sociedad, porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza, bajo las más disímiles formas de prestación del servicio personal situadas en el Derecho Mercantil o en el Derecho Civil, se causa un problema a la sociedad en general, porque puede lesionar el ambiente, el medio ambiente, las condiciones de higiene y seguridad, las condiciones económicas de abandono del hombre, es decir, que se pueden provocar aun males mayores.” (El Principio General de Primacía de la Realidad de los Hechos en el Derecho del Trabajo según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Serie Eventos No. 6, T.S.J., Caracas, 2002, pág. 44)
Y finalmente, también existió el elemento de ajeneidad, ya que simultáneamente con la dependencia o subordinación ha de evaluarse la presencia de la ajeneidad en los riesgos, en los frutos y en la organización y propiedad de los medios de producción de bienes y servicios, para determinar si quien demanda beneficios laborales tiene realmente la condición de trabajador, y así observar, si los frutos del trabajo se atribuían al patrono desde el momento mismo de su producción, por lo que aprecia este Juzgador que, los frutos pertenecían a la persona de la sociedad mercantil RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A, lo que conllevaba que el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, no corría el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo, y tenía el derecho a percibir su remuneración, corriendo todo el riesgo, tanto en sus consecuencias favorables como en sus eventuales consecuencias negativas, en beneficio o perjuicio la sociedad mercantil RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A, para la que trabajaba. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitantes ambos, de la actividad del Juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacía de la realidad sobre las formas y la concepción del proceso como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que, la equidad a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto. La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente. Consiguientemente, una solución de equidad no es suceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el juzgador, si está expresamente reconocido en las normas.
Las presunciones legales son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro cercano o conexo que se conoce. Este hecho obra como prueba indirecta, o fuente de prueba, del que se quiere probar, objeto de la presunción. La dificultad o imposibilidad de la prueba del hecho probable explica el mecanismo presuntivo, que fija el factum por demostrar mediante el razonamiento deductivo y el concurso de la experiencia.
En consecuencia y en el caso concreto que nos ocupa, observa éste sentenciador que al establecerse que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante JOSÉ MARÍA GARCÍA y la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A.., ya que se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, debe en consecuencia apreciar que la parte actora alega que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 ingresó a prestar servicios personales como Vigilante para la empresa demandada, con una jornada interdiaria de veinticuatro por veinticuatro (24x24), devengando un salario de Bs. 144.000 mensuales, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2000, fecha en que renunció, que el salario del ciudadano accionante fue de cuatro mil ochocientos (4.800) bolívares diarios al momento de la terminación de la relación laboral, y por tanto, que la empresa demandada le adeuda los montos siguientes: a) Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos (489.600) bolívares; b) Por las utilidades fraccionadas, la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares; c) Por las vacaciones fraccionadas, la cantidad de setenta mil trescientos sesenta y ocho (70.368) bolívares.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe que la prestación de servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena, debe ser remunerada, por lo que la aplicación de la presunción del artículo 65 de la LOT, dispensó o desplazó la carga de la prueba de los conceptos y montos reclamados, del ciudadano accionante, tal y como lo prevé el artículo 1.397 del Código Civil, a la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en este proceso, así como el principio de la equidad, es deber para este juzgador condenar a pagar en el dispositivo de esta sentencia a la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., los montos y conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión le correspondió a ésta, por tanto, también es deber condenarla a cancelar el monto que arroje la corrección monetaria cuantificada desde el diecisiete (17) de septiembre de 2001, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la ejecución del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Procurador del Trabajo ENRIQUE FERMIN MALAVER, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003); SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA, titular de la CI No. 2.788.342, contra la Sociedad Mercantil RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., inscrita en el Registro MercantiI I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 49-A Pro, en fecha 18 de junio de 1984, última reforma de fecha 3 de marzo de 1994, inscrita bajo el N° 52, tomo 51-A-Pro.; TERCERO: Que el salario del ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA fue de ciento cuarenta y cuatro mil (144.000) bolívares al momento de la terminación de la relación laboral, como fecha de inicio de la relación de trabajo el diecinueve (19) de febrero de 1999 y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2000; CUARTO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ MARÍA GARCÍA contra la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A; Se CONDENA a pagar a la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A. los montos siguientes: a) Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (489.000) bolívares; CUARTO: Se condena a la empresa RODINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A. a pagar por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, determine la experticia complementaria del presente fallo; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar cuantificada desde el treinta y uno (31) de octubre de 2002, hasta la ejecución del presente fallo. SÉXTO: Se condena en las costas del procedimiento de primera instancia a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 LOPT.
REGÍSTRESE en los libros y página WEB del Juzgado,
PUBLÍQUESE y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de octubre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
Nota: En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
Abo. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA Acc.
HVF/JTAC/
EXP N° 0020-03
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