REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° y 144°
EXPEDIENTE: 0012-03
DEMANDANTE: JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.821.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA,, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGUES, JENNIT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHAN, ESTELA ROMERO, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados de este domicilio y Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado N° 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.983, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIA PAREMI C.A., inscrita en el Registro MercantiI I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 139-A Pro, en fecha 22 de septiembre de 1992; representante legal, el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, titular de la CI No. 12.097.935, como Director Principal.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 91.683.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
MOTIVA
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) –ver folio 83-, por el abogado ENRIQUE FERMIN MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.574, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ contra la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A. –ver folios 70 al 81-.
En fecha 04 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, siendo fijada en fecha 12 de septiembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Octubre de 2003 a las 12:00 M.
En fecha jueves 02 de octubre del año 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la audiencia no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción, también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante quien expuso sus alegatos, por medio de la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ. Posteriormente fue el demandante interrogado por el ciudadano Juez, quien de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala como norte de su actuación la búsqueda de la verdad por todos los medios de su alcance posible, así como resguardar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en concordancia con el artículo 71 eiusdem, ordenó la realización de las siguientes diligencias probatorias: La comparecencia personal para esta audiencia al ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, titular de la cédula de identidad No. 12.097.935 como representante legal de la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A., para el día lunes 06 de octubre del año 2003 a las 9:00 a.m., igualmente ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a fin de que remita a este Juzgado Superior copia certificada correspondiente al expediente No. 2001-194 por la supuesta reclamación del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ contra la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A. y a tal efecto se le indica un plazo para el día lunes 06 de octubre del año 2003 a las 9:00 a.m., fecha para la cual fue prolongada la audiencia, toda vez que el día viernes 03 de octubre no fue día hábil por haberse acordado por este Juzgado Superior no dar despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de octubre de 2003, fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia de la actuación del Alguacil respecto a la orden de comparecencia del demandado. Posteriormente el Tribunal consideró necesario y así lo ordenó de oficio, realizar una Inspección Judicial a la sede de la empresa Industrias Paremi C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle la Francesa, Galpón número 34, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia se prolongó la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2003 a efectos de practicar la Inspección ordenada en autos, todo ello de conformidad con la facultad otorgada a los jueces del trabajo en los artículos 5, 6, 71 y 156.
Ese mismo día 06 de octubre de 2.003, fue recibido por este Juzgado Superior, el oficio No. 35 proveniente de la Inspectora del Trabajo en Jefe del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual remitió anexa copia certificada del expediente No. 2.001-194 correspondiente a la reclamación del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ contra la empresa PAREMI C.A., de acuerdo a lo solicitado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2.003.
Tal como fue fijado por éste Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2003, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, titular de la cédula de identidad No. 12.097.935, así como su abogado asistente EUDELIO JOSE TAMICHE, inscrito en el Inpreabogado No. 73.318, igualmente se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL RIVERO, TOMAS ALFREDO BLANCO PEREZ y LUIS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.449.903, 6.877.019,respectívamente, y el último se identificó mediante Copia de la Partida de Nacimiento. En esta actuación procesal los mencionados ciudadanos fueron debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto de que rindiesen informe sobre los particulares que le fueron formulados por el Juez Titular de este Juzgado, así como también se dejó constancia de los bienes materiales existentes en dicho inmueble.
En fecha 07 de octubre del año 2003 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS RIOBUENO PEREZ, parte actora, debidamente representado por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, parte demandada, asistido por el abogado EUDELIO JOSE TAMICHE GARCIA. Luego de ser interrogadas las partes exhaustivamente por el Juez, actuando de conformidad con la facultad otorgada a este Juzgador en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba de Declaración de Parte prevista en el artículo 103 eiusdem, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 29 de enero de 2002 la apoderada judicial del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, manifestó que éste ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1992 como Carpintero, para INDUSTRIAS PAREMI C.A., y en fecha 23 de enero de 2003 el defensor ad-litem de la demandada consignó contestación a la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que el accionante JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ haya prestado servicios en la empresa demandada de ningún tipo como Carpintero, por lo que solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ contra la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A., por cuanto la demandada negó en forma discriminada y pormenorizada, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados por el demandante, y como quiera que la Juez a quo consideró que el accionante no logró demostrar el vínculo laboral que alegó, declaró la improcedencia de la acción.
A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,
11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;
12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;
13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;
14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;
15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;
16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;
De obtenerse una cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127).
Observa este juzgador que en durante la realización de la audiencia de juicio el día 07 de octubre de 2.003, el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, expresó: “El Sr. Riobueno tomaba los trabajos (…..) los trabajos los llevaba él y a veces llevaba a su hermano, (…..) luego el Sr. Riobueno regresó a realizar otros trabajos, iba y venía, se perdía, (……) teníamos un trabajo en la recta de las Minas y no sabíamos que hacer porque el Sr. –Riobueno- se había ido, me había firmado un giro, y el trabajo fue muy malo.” ; lo cual agregado a dicho por el mismo PABLO MERCEDES CATEDRAL durante la práctica de la Inspección Judicial: “el Sr. –Riobueno- prestaba sus servicios con un contrato por obra que especificaba la labor que estaba realizando (……) el demandante Jesús Riobueno decidió que no iba a laborar más, que no iba a realizar los trabajos que PABLO M. CATEDRAL le contrataba al demandante, (….) que el ciudadano Jesús Riobueno realizó trabajos en la casa de su cuñado y que era allí donde el le llevaba los trabajos de carpintería durante un periodo de ocho (8) meses, (….) que los pagos no eran fijos, porque dependían de la realización y evaluación de la obra y si el trabajo se concluía antes de tiempo se le cancelaba lo convenido, (…..) que el Sr. Jesús Riobuneo no tuvo ni ha tenido la condición de socio, (….) que el último trabajo realizado por el ciudadano Riobueno fue hasta el mes de octubre de 2.001, y cobró dinero dejando abandonado el trabajo” ; agregado a ello, puede apreciar este Juzgador, que también durante la realización de la Inspección Judicial en la carpintería que funciona en la siguiente dirección: Calle la Francesa, Galpón número 34, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, lugar que fuese señalado por el accionante en su libelo de la demanda, como sede de la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A., los ciudadanos TOMAS BLANCO titular de la cédula de identidad No. 6.877.019, y ANTONIO MIGUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 11.449.903, manifestaron al titular de este Juzgado, el primero de los antes nombrados: “..que ha visto y conoce al Sr. Jesús Riobueno, puesto que siempre han trabajado y en el ramo de la carpintería tanto en Punta Brava como en este local, trabajando todo el tiempo por obra”, y el segundo: “..conoció al Sr. Jesús Riobueno como carpintero en Punta Brava.”; como quiera que fue aceptado por el propio representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI C.A., que esta funcionó en un local identificado con el No. 4, ubicado en el sector Punta Brava al final de la Cruz Guaicaipuro; sumado a ello, que en el Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro , en fecha 31 de mayo de 2.001, (exp. No. 2001-194), por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL como representante legal de INDUSTRIAS PAREMI S.R.L., éste indica que “..el señor –Riobueno- trabajaba por negocio y eventualmente, hay un período en el cual el señor fue inscrito en la política habitacional..”; por lo que puede apreciar este juzgador que queda comprobado que el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ prestó servicios de manera personal como carpintero para realizar trabajos que le encomendaba el representante legal de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS PAREMI, operando en consecuencia la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.”
Esta norma del artículo 65 LOT constituye una regla de experiencia que ha asumido eficacia normativa. En consecuencia, al igual que en el proceso romano, en donde el demandado no gozaba de buena fama y era, por tanto, considerado como no merecedor de gozar de la ventaja derivada de la absolución por falta de prueba, que en nuestro derecho del trabajo, la norma ordena condenar al empleador por vía del artículo 65 LOT, aplicando por parte del legislador, para ello una regla extraída de la experiencia común a la relación laboral, que se fundamenta en la mayor proximidad del empleador a las pruebas, y por tanto es un criterio de conveniencia que relaciona la prueba con la actividad de la parte demandada, esto es el patrono.
Este artículo consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, como pronunciamiento determinante de la controversia que se ha traído a la esfera jurisdiccional laboral; tal presunción, sólo puede surgir si dentro de la secuela del juicio ha quedado efectivamente demostrado que el actor ha prestado un servicio de manera personal. Al respecto, es de señalar por este Juzgado Superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y su sujeto hace desde luego que la prestación contractual de trabajo sea personalisima y por tanto es inescindible del trabajador como sujeto del mismo.
Por consiguiente, la carga procesal de demostrar los hechos que dan lugar a que opere la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también le corresponden a la parte actora, en cuanto debía ésta, ya que como dice textualmente el mismo artículo 118 eiusdem , “la presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado, por tanto, es deber procesal ineludible para el actor, traer a los autos las pruebas de los hechos que dan lugar a que opere la presunción, para que así suceda que la carga de la prueba nazca en cabeza del demandado para desvirtuar la presunción que hizo nacer el actor; es decir, no basta a juicio de este juzgador con afirmar única y exclusivamente que se era trabajador, sino que también deben observarse de las actas del expediente los medios probatorios que conlleven los hechos que permitan dar origen al supuesto de hecho contenido en la presunción del artículo 65 LOT.
De conformidad con lo expuesto y conforme a la doctrina que ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, es un principio admitido ya en el campo de la legislación del trabajo que donde exista la prestación de un servicio personal en relación de subordinación, habrá que aplicar el derecho de trabajo, cualquiera, que haya sido la intención de las partes al celebrar el contrato, ya que la intención correctiva y moralizante del legislador del trabajo modifica y sustituye la voluntad de los celebrantes del nexo contrario a su pauta jurídica y moral, al par que limita la capacidad de obrar del patrono para elegir la clase de contrato de trabajo más conveniente a su interés; y es que, comprobada la relación de subordinación, la presunción derivada del artículo 65 antes citado, se transforma en presunción “Iuris”, transformación que, a su vez se funda en el hecho de que el derecho del trabajo es de derecho imperativo y que en esa virtud, la voluntad de las partes es inoperante para evitar su aplicación.
En conclusión el origen de la presunción juris tantum de la relación de trabajo se encuentra establecida en la Ley del Trabajo, a favor de la persona que presta un servicio a otra y la obligación o carga que deberá asumir esta otra, de excepcionarse, alegando una relación de otro tipo, y de demostrar la naturaleza extra laboral de la relación alegada. Por lo tanto, si no logra probar la demandada que el vínculo que unió al demandante tenía naturaleza mercantil, es imperativo legal, declarar que la relación jurídica era de carácter laboral por quedar firme la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para que una persona natural sea considerada trabajador se requiere que preste una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luis Muñoz Sabaté en su obra “Técnica Probatoria” (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas , por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocionio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posible y determinada o determinable. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo sólo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas; b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y psíquica, del autor del esfuerzo; c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras personas físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
El monto y modalidades de la remuneración, la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento válido y la intención de quien la realiza de vincularse por un convenio laboral. (Véase Revista de Derecho N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001.)
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha rtsido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este artículo imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen las partes, la segunda parte de dicha norma ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor negada como fue la prestación personal del servicio, demostrarla, por una parte y; por la otra parte, a la demandada, si el actor lograse probar tal prestación o que de las actas se desprendiese los hechos que la demostrasen, probar que la recibía en virtud de un nexo jurídico distinto al laboral, vale decir la causa de una relación mercantil.
En consecuencia, declarada como fue que existió entre el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PAREMI C.A. una prestación de servicios de carácter personal, existía también el elemento subordinación, entendiéndose por ésta que el trabajador estaba sujeto a las reglas o instrucciones para la realización de la actividad le indicaba el representante legal del patrono, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, -subordinación técnica- lo cual se desprende de que los pagos estaban sujetos a una evaluación de la obra -véase la inspección judicial, folio 96- por parte de éste, igualmente, había una periódica percepción de una forma de remuneración por parte del trabajador, cuyo carácter fijo, en el sentido de su existencia cierta, aun cuando pueda ser variable en su quantum por tanto, no aleatorio, como es que “semanalmente le van cancelando una cantidad periódica y fija, que se la cancelaba directamente el Sr. PABLO MERCEDES CATEDRAL (…..) que los pagos no eran fijos, porque dependían de la realización y evaluación de la obra..(véase folios 95 y 96)” -subordinación económica- , el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, actuando como representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las funciones de dirección y administración que ejercía, tenía el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y de dar ordenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas, sometiéndose el trabajador al plan y la organización del trabajo ajeno, es decir que, en lo que se refiere a la propia actividad per se la última instancia del poder de decisión era del representante del patrono, quién además asignaba la tarea al trabajador, lo cual se aprecia de lo dicho por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL: “el Sr. Riobueno tomaba los trabajos y luego de terminados los trabajos el volvía y me decía si había mas trabajo.” , por lo que esto sumado a lo señalado ut supra permite a este juzgador determinar que la prestación de servicios personales del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ como carpintero para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, era bajo subordinación del primero con respecto a la segunda.
El tratadista mexicano Mario De La Cueva, afirma que:
“Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil” (Mario de La Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)
Por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos, establecido expresamente en el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber para este Juzgador considerar los hechos que configuran en la práctica la relación jurídica que existió entre el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, con preferencia a las formas o intención que las partes hayan dado a dicha relación, como auténtica garantía de la aplicación del Derecho del Trabajo; ha dicho el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, vicepresidente de la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“La experiencia no s enseña que son múltiples los motivos –que conocemos pero no compartimos- que han llevado a los empleadores a realizar estas conductas, siendo la razón más habitual la sustentada en factores económicos, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente en el seno de una planta. Al trabajador independiente no se le pagan prestaciones sociales, ni días de descanso, ni horas extras, ni seguridad social alguna, porque él es un trabajador independiente, lo cual produce un elevado beneficio económico al particular, pero crea un mal para la sociedad, porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza, bajo las más disímiles formas de prestación del servicio personal situadas en el Derecho Mercantil o en el Derecho Civil, se causa un problema a la sociedad en general, porque puede lesionar el ambiente, el medio ambiente, las condiciones de higiene y seguridad, las condiciones económicas de abandono del hombre, es decir, que se pueden provocar aun males mayores.” (El Principio General de Primacía de la Realidad de los Hechos en el Derecho del Trabajo según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Serie Eventos No. 6, T.S.J., Caracas, 2002, pág. 44)
Y finalmente, también existió el elemento de ajeneidad, ya que simultáneamente con las dependencia o subordinación ha de evaluarse la presencia de la ajeneidad en los riesgos, en los frutos y en la organización y propiedad de los medios de producción de bienes y servicios, para determinar si quien demanda beneficios laborales tiene realmente la condición de trabajador, y así observar, si los frutos del trabajo se atribuían al patrono, ya que los frutos desde el momento mismo de su producción, por lo que aprecia este Juzgador que, los frutos pertenecían a la persona de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, lo que conllevaba que el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, no corría el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo, por lo tanto, cualquiera que fuese la receptividad de los clientes en relación al fruto de su trabajo, el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ tenía el derecho a percibir su remuneración, corriendo todo el riesgo, tanto en sus consecuencias favorables como en sus eventuales consecuencias negativas, en beneficio o perjuicio la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAREMI, para la que trabajaba. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Juzgador que el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, en la inspección judicial y durante la audiencia de juicio expresó que había acudido al llamado de la Procuradora de Trabajadores por el reclamo del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, y que por tanto que acudió al acto realizado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.001, en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con ocasión de la reclamación interpuesta, y que en fecha quince (15) de abril de 2.002, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo fijó el cartel de citación en el local identificado con el No. 34 del Sector El Vigia, de la calle Francesa, de Los Teques, con lo que fue conocida por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL como representante legal de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS PAREMI, la demanda incoada por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, situación que fue reconocida por el propio PABLO MERCEDES CATEDRAL en el transcurso de la audiencia de juicio, cuando expresó: “..Recibí las notificaciones, me hice presente, pedí copia del expediente pero yo no podía pagar a un abogado. Pedí al Tribunal que me sellaran la citación y el Tribunal me dijo que tenía que venir asistido de abogado sino no se procesaba. Tengo todo firmado porque yo me hice presente..” ; por tanto, aprecia este juzgador que no operó la prescripción de la acción que como alegato de defensa opuso el Defensor Ad-litem, ya que entre esa fecha y las fechas en que el defensor ad-litem presentó los escritos de contestación a la demanda (el 03-10-2002 y el 23-01-2003), no transcurrió el lapso de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitantes ambos, de la actividad del Juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacía de la realidad sobre las formas y la concepción del proceso como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que, la equidad a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto. La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente. Consiguientemente, una solución de equidad no es suceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el juzgador, si está expresamente reconocido en las normas.
Las presunciones legales son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro cercano o conexo que se conoce. Este hecho obra como prueba indirecta, o fuente de prueba, del que se quiere probar, objeto de la presunción. La dificultad o imposibilidad de la prueba del hecho probable explica el mecanismo presuntivo, que fija el factum por demostrar mediante el razonamiento deductivo y el concurso de la experiencia.
En consecuencia y en el caso concreto que nos ocupa, observa éste sentenciador que al establecerse que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ y la empresa INDUSTRIAS PAREMI C.A.., ya que se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, debe en consecuencia apreciar que la parte actora alega que, en fecha 15 de octubre de 1992 ingresó a prestar servicios personales como Carpintero para la empresa demandada, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 75.000 semanales, hasta el día 20 de enero de 2001, fecha en que renunció, que el salario del ciudadano JESUS RIOBUENO fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES semanales (Bs. 75.000,00) al momento de la terminación de la relación laboral, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 1992 y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 20 de enero del año 2001, y por tanto que INDUSTRIAS PAREMI C.A. le adeuda los montos siguientes: a) Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.207.141,68); b) Por las utilidades fraccionadas la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.392,85); c) Por las vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 162.428,48); d) Por indemnización de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); e) Por compensación de transferencia la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); menos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que le fueron cancelados por INDUSTRIAS PAREMI C.A. al ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe que la prestación de servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena, debe ser remunerada, por lo que la aplicación de la presunción del artículo 65 de la LOT, dispensó o desplazó la carga de la prueba de los conceptos y montos reclamados, del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, tal y como lo prevé el artículo 1.397 del Código Civil, a la sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS PAREMI.
Incluso, una de las defensas arguídas por el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL fue que “el ciudadano JESUS RIOBUENO realizó trabajos en la casa de su cuñado y que era allí donde él le llevaba los trabajos de carpintería durante un período de ocho (08) meses” , por lo que observa este juzgador que operó también en el caso concreto, la presunción contenida en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Art. 291.- Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”
En consecuencia, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en este proceso, así como el principio de la equidad, es deber para este juzgador condenar a pagar en el dispositivo de esta sentencia a INDUSTRIAS PAREMI C.A., los montos y conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión le correspondió a ésta, por tanto, también es deber condenarla a cancelar el monto que arroje la corrección monetaria cuantificada desde el 20 de enero de 2001 hasta la ejecución del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Procurador del Trabajo ENRIQUE FERMIN MALAVER, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, en fecha 25 de junio de 2.003; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ, titular de la CI No. 11.821.929, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PAREMI C.A., inscrita en el Registro MercantiI I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 139-A Pro, en fecha 22 de septiembre de 1992; TERCERO: Que el salario del ciudadano JESUS RIOBUENO fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES semanales (Bs. 75.000,00) al momento de la terminación de la relación laboral, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 1992 y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 20 de enero del año 2001; CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del año 2003; QUINTO: Se CONDENA a pagar a INDUSTRIAS PAREMI C.A. los montos siguientes: a) Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.207.141,68); b) Por las utilidades fraccionadas la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.392,85); c) Por las vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 162.428,48); d) Por indemnización de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); e) Por compensación de transferencia la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); menos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que le fueron cancelados por INDUSTRIAS PAREMI C.A. al ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO PEREZ. SEXTO: Se condena a pagar a INDUSTRIAS PAREMI C.A. la corrección monetaria cuantificada desde el 20 de enero de 2001 hasta la ejecución del presente fallo.
REGÍSTRESE en los libros y página WEB del Juzgado,
PUBLÍQUESE y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.
Nota: En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
Abo. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA Acc.
HVF/JTAC/
EXP N° 0012-03
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