REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 0027-03
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJIAS MEDINA,
.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SARA CERNADAS DE CASAL, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.058.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE FECHA 07 DE JULIO DE 2003 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, POR EL CUAL NEGO PRUEBA DE TESTIGOS A LA PARTE ACTORA
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la ciudadana SARA CERNADAS, apoderada judicial de la parte demandada , contra el Auto de fecha 07 de julio de 2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por el cual negó acordar la prueba de testigo promovida por la parte actora, del ciudadano CONCEJA ISIDRO GONZÁLEZ, por el siguiente motivo: “haberse promovida de una manera vaga e imprecisa al no haberse señalado con exactitud los documentos objetos (sic) de reconocimiento por lo que no puede determinar este Tribunal la pertinencia o impertinencia de dicha prueba para su admisión”.
En fecha 08 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de 07 folios útiles, y fue fijada la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 24 de septiembre de 2.003, a las diez de la mañana (10:00 am), conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha y hora en la que la parte demandada apelante no se presentó, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió en el capítulo II de su escrito de promoción las testimoniales del ciudadano CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ, a quién identificó de la siguiente manera: “..como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.862.406, quien se desempeña como presidente de la Comisión de Servicios Públicos de la Alcaldía de Zamora, a fin de que ratifique en contenido y firma las comunicaciones emanadas por mi mandante y recibidas por este. Así mismo que rinda su declaración sobre las gestiones extrajudiciales del Demandante para el cobro de prestaciones sociales y otros puntos de interés.”
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la presente audiencia de la apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, antes de declarar la consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento de su carga procesal, es menester analizar que no se estén violentando derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, con el Auto dictado por la Jueza Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha siete (07) de julio del año 2.003, obligación que opera en virtud de la condición como directores del proceso, lo que nos permite a los Jueces intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental.
En consecuencia, en cuanto a las limitaciones de la parte en la forma de promover la prueba testimonial, es importante precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado al respecto, para determinar si la parte demandada en su praxis forense, actúo conforme a ello y verificar si es procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa de la parte y a la garantía al debido proceso, que ella alega cuando interpone la apelación.
Para ello es importante en primer lugar destacar que, el proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.
Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.
De forma tal que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo de la Constitución, sino la ley adjetiva, también.
El autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, Santiago Chile, 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
“La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.
El debido Proceso, es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales.
Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.”
La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Y al respecto observa este Juzgador, lo que ha indicado la Jurisprudencia emanada del máximo órgano de justicia de la República, por ejemplo, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 15613 (vid. LELIA ADELA GONZALEZ M contra CONSEJO DE LA JUDICATURA, sentencia número 01-279) que expresó el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que los componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer está última frente a los actos dictados por la Administración.”
Igualmente, en este sentido, ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 1994-11240 (vid. CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A, sentencia número 00325) el mismo criterio:
“...Omissis...
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, *de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este (sic) garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según la acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes en el proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La circunstancias de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.”
Por su parte, ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arísitides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por parte de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal).
Destacadamente, en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y ahora la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confieren al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades que no atiendan a la naturaleza especial de los derechos protegidos por el derecho del trabajo, (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 , artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Así, si bien es cierto que sobre la limitación de forma a la parte que promueve pruebas, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, (Vid. Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nº 2.425-01), el siguiente criterio:
“...Omissis...
e) Es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba de confesión y testigos.
...Omissis...
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. (sic)
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba, las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...”
Y que efectivamente, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil uno 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (vid. I.García y otro contra SUDEBAN y otros, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nro.2253-01) el mismo criterio:
“ a) A todo medio de prueba haya que señalarse, al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar, a no ser los testimonios y la confesión.
...Omissis...
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Lo cual también ha sido indicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr Carlos Enrique Mouriño Vaquero (vid. Willie The Hipp’s Mundo de Diversiones C.A en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 166, Nro. 1286-00) :
“...Omissis...
Considera pertinente esta Corte señalar que constituye un principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que el promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio probatorio.”
(Subrayado y negrita del Tribunal).
En igual sentido, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia de la Magistrado Dra. María Amparo Grau (vid. M.Mora en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 145, Nro. 1218-97):
“La promovente de las pruebas debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio.
En tal sentido se considera oportuno señalar que el principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que la promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
De las anteriores jurisprudencias citadas se evidencia que el criterio reiterado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que la parte promovente de una prueba debe determinar con precisión los hechos que quiere probar a través de una determinada prueba, y que en defecto de ello se podría considerar impertinente la misma, salvo en el caso expreso de la prueba testimonial.
Observa este Juzgador, en consecuencia, que siendo que en el caso de los autos, la prueba testimonial del ciudadano de nombre CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ, promovida por la parte actora, fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, esta Alzada tomando en cuenta los criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra y que con tal negativa a juicio de este Sentenciador se violaron el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte actora, ya que dentro del derecho a la defensa, se encuentra establecido la necesidad de la prueba en el procedimiento, y que en el caso de marras se ve menoscabado el mismo, ya que no se puede llevar a la presente causa las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por la parte actora, entre la cuales esta el hecho de las gestiones extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales que el trabajador alega en su favor, y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se reduce únicamente con el acceder a los órganos judiciales, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sea favorable o no y a que la misma sea ejecutada, al negar la prueba de testigo, el Juez A Quo, impidió al trabajador como parte actora, el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, el cual se traduce en la facultad de practicar la prueba, una vez que la misma sea admitida; entonces, abierto el término de pruebas, y propuesto el testigo CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ, surgió para la parte actora el derecho a que ésta fuese admitida, ya que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos, los mismos no forman parte de ninguna norma legal, por lo que éstos límites, considerados por este juzgador como sanos para una mas eficiente administración de justicia, no pueden ser también ser considerados como prohibiciones o límites para utilizar el medio probatorio, toda vez que no constan dichos requisitos como expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni mucho menos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario son creación pura de la doctrina jurisprudencial. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, es evidente que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha dejado en una clara indefensión a la parte actora, por no haberle permitido disponer de todos su medios de prueba para acreditar el fundamento de sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, como bien sostiene Michelle Taruffo en su obra “Il diritto alla prova nel processo civile (Riv. DP, 1984, nº 1, pp. 77 y ss), el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión; en consecuencia, el Auto de fecha 07 de julio de 2003, dictado por el Juzgado A-quo resulta violatorio del derecho a la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.
El objeto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (o prohibición a la indefensión), se concreta en obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que se manifiesta en un derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión judicial sobre las pretensiones formuladas., y ello supone que los ciudadanos pueden acceder a los órganos jurisdiccionales y tener una decisión fundada en derecho, sea favorable o no, puesto que el termino “efectiva” que acompaña a la tutela no significa que el titular del derecho a la misma tenga que conseguir la satisfacción de los derechos que se invocan como incumplidos, mas bien supone que las partes sean oídas contradictoriamente, y que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no produzca indefensión; existen entonces unas formas procesales determinadas que no pueden nunca pensarse que pudiesen ser violentada ya que son inherentes al Derecho a la Defensa previsto constitucionalmente, sobre todo si observamos que nos encontramos en la ejecución de la sentencia, ante la infracción de normas de estricto orden público, por ser normas de carácter adjetivo, que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, ya que no pueden las partes o el juez llevar adelante actos procesales de una forma diferente a la legalmente establecida, y mucho más cuando dicha violación afecta a un derecho humano considerado fundamental como lo es el Derecho a la Defensa.
El derecho a la tutela judicial se encuentra fuertemente unido a la interdicción de indefensión, puesto que la tutela efectiva de los tribunales comporta la prohibición de indefensión como una exigencia, hasta el punto de que la indefensión deja sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no sólo para resultar efectiva, sino simplemente para ser tutela judicial. Una vez que el ciudadano ha accedido a la justicia, el derecho a la tutela efectiva adquiere varios perfiles, todos ellos tendentes a garantizar su efectividad, o lo que es lo mismo, evitar la indefensión del justiciable, por lo que incluye el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, congruente y motivada, si concurren los requisitos procesales para ello.
De manera que la violación al debido proceso puede manifestarse también: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, y, 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que ventilen cuestiones que les afecte.
}
La indefensión se caracteriza por la infracción de una norma procesal que produce un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa por la indebida actuación del órgano judicial, lo cual entonces significa una violación del derecho a la tutela efectiva, por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando se pronunció mediante el auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2.003, negando la admisión del testigo CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ actúo en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. (VID. Decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre del 2.001, caso: JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO), lo que contraviene en forma directa la obligación del Juez de mantener el orden público constitucional, esto es la integridad de las normas y postulados constitucionales, desarrollados ellos en muchos textos legales. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SARA CERNADAS en fecha veintiuno (21) de julio de 2.003 contra el auto de admisión de pruebas dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha siete (07) de julio del año 2.003 en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial en lo que se refiere al siguiente texto: “SE NIEGA la solicitud de ratificación de contenido y firma por parte del Ciudadano CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ” , del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha siete (07) de julio del año 2.003 en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, admita la prueba del testigo promovido por la parte actora, y acuerde la citación del ciudadano CONCEJAL ISIDRO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 5.862.406, para que rinda declaración.
La presente decisión no es susceptible de ser recurrida en Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota. En la misma fecha siendo las 1:21 p.m., se públicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/
EXP N°: 0027-03
|