REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° y 144°
EXPEDIENTE: 00-1703
DEMANDANTE: BELLO HERRERA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.393.872.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N°42.819, Procurador de Trabajadores
DEMANDADO: AGADEN DE DANZ SOR GREY C.A., inscrita en el Registro MercantiI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 53-A SGDO, en fecha 09 de febrero de 1996.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA LOPEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 61.001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), por la ciudadana MARIBEL BELLO, debidamente asistida por el abogado Procurador del Trabajo, RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.819, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO HERRERA contra la empresa ACADEM DE DANZ SOR GREY C.A.
En fecha 08 de septiembre de 2003 fue recibida la presente causa constante de una pieza de 142 folios útiles, la cual está constituida así:
En fecha 10 de diciembre de 2001 fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana MARIBEL BELLO, asistida por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 de enero de 1997 como Profesora de Aerobics, para AGADEM DE DANZ SOR GREY C.A., actualmente GYM SORA, siendo admitida en fecha 18 de diciembre de 2001 por el referido Tribunal.
En fecha 11 de julioo de 2002 comparece la defensora ad-litem y consigna cuestiones previas las cuales fueron decididas por el Juzgado de la Causa en fecha 19 de septiembre de 2002 y declaradas Sin Lugar. En fecha 26 de septiembre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que la ciudadana BELLO HERRERA MARIBEL DEL CARMEN haya prestado servicios en la empresa demandada, con el carácter de profesora de Aerobics, lo cual no pudo ocurrir por cuanto en ningún momento se le contrató o recibió algún servicio prestación del mismo y por ello solicita sea rechazada ésta pretensión.
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIBEL BELLO contra la empresa ACADEM DE DANZ SOR GREY C.A., la cual fue apelada en fecha 07 de Agosto de 2003 por el abogado RICHERT GONZALEZ, en su carácter de abogado asistente de la parte actora.
En fecha 08 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, fijándo en fecha 15 de septiembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de Octubre de 2003 a las 10:00 A.M.
Esta Alzada para decidir observa:
El día 06 de Octubre de 2003, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el expediente contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARIBEL BELLO contra la empresa GIM SORA siendo las 10:00 a.m. se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada BERTA LUISA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.001, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante. De conformidad con lo señalado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, en virtud de que hasta la fecha no se cuenta con el técnico en medios audiovisuales, ni los equipos para tal efecto.
Observa este Juzgador que consta a los autos del presente expediente que en fecha 07 de agosto del año 2003 la ciudadana Maribel Bello Herrera, titular de la cédula de identidad No.12.393.872. otorgó poder apud acta a los ciudadanos Procuradores del Trabajo William Rosendo, abogado inscrito bajo el no.83.880 y Richert González abogado inscrito bajo el no.42.819 ambos procuradores del trabajo a fin de que la representaran sostuvieran y defendieran sus intereses derechos y acciones en la demanda incoada por ella contra la empresa AGADEN DE DANZ SORGREY O GIM SORA.
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la sentencia apelada, con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre cualquier aspecto relacionado con la causa.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
Antes de declarar la consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento de su
carga procesal, es menester para este Juez Superior, analizar que no se estén violentando derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO HERRERA contra la empresa ACADEM DE DANZ SOR GREY C.A., obligación que opera en virtud de la condición como directores del proceso, lo que nos permite a los Jueces intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental.
Para ello es importante en primer lugar destacar que, el proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.
Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.
De forma tal que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo de la Constitución, sino la ley adjetiva, también.
El autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, Santiago Chile, 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
“La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.
El debido Proceso, es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales.
Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.”
La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Como quiera, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante que se declare Desistida a Apelación y visto por éste Juzgador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no contraría normas de orden público ni las buenas costumbres y que la trabazón de la litis se correspondió en primer lugar a la inexistencia de una relación laboral entre la sociedad mercantil Gimnasio Gim Sora C.A. y la ciudadana Maribel Bello Herrera observando este Juzgador que se invirtió la carga de la prueba cuando la defensora ad litem negó de manera absoluta la relación de trabajo y como quiera que el Juez ad quo procedió a la valoración de la prueba de los testigos encontrando que el ciudadano Luis Antonio Ochoa señaló como respuesta a la repregunta segunda que no le constaba que la sociedad mercantil Gim Sora fuese la misma o tuviese alguna relación con la sociedad mercantil Agadem de Danz Sor Grey C.A. ya que el testigo según lo afirma recibió clases de danza de Maribel Bello en la empresa Agadem de Dance Sor Grey C.A. no obstante que señala el testigo a la respuesta de la repregunta quinta que es vecino de la demandante y la conoce desde hace tres años (respuesta a la repregunta séptima) que consignada con el escrito de promoción de pruebas constancia de trabajo aparentemente emanada del Gimnasio SorGrey sin embargo la misma fue desconocida e impugnada por la defensora ad litem de la empresa demandada sin que hubiese sido promovida la prueba de cotejo por tanto dicha prueba carece de eficacia probatoria y que el carnet consignado cursante al folio 57 carece de firma autógrafa alguna y por tanto no puede tener valor probatorio alguno para este Juzgador visto que no existe en los autos prueba alguna que señale que hubo sustitución de patrono entre la sociedad mercantil SorGrey de dance y la sociedad mercantil Gim Sora C.A. en la supuesta relación laboral con la ciudadana Maribel Bello accionante y que tampoco fue probada relación laboral alguna entre la ciudadana Maribel Bello y cualquier de las dos sociedades mercantiles demandadas este Juzgador hecho el análisis anteriormente expuesto y vista la inexistencia de la parte apelante observa que el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo con su decisión de fecha 28 de abril de 2003 no ha conculcado derechos o beneficios irrenunciables toda vez que no fue demostrada la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2003 por la ciudadana MARIBEL BELLO, asistida por el Procurador del Trabajo RICHERT GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.393.872 contra la sociedad mercantil AGADEM DE DANZ SORGREY C.A. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 53-A Sgdo, de fecha 09 de febrero de 1996. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en la ciudad de Charallave. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandante ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO HERRERA. Publíquese en la página electrónica del tribunal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
GABRIELA RIERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana 11:00 a.m. se publicó y se registró la presente sentencia, previa formalidades de Ley.
GABRIELA RIERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
HVF/GR/ja.
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