REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 0019 03.

PARTE ACTORA: ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881940.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
KAENIA DE LOS ANGELES HURTADO PENAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 49.165.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda (artículo 5) según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 15-05-1996.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA:
MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.889.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




-I-
MOTIVA

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2003) –ver folio 97-, por el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.889, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).

En fecha 08 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, siendo fijada en fecha 15 de septiembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 26 de Septiembre de 2003 a las 10:00 AM.

En fecha viernes 26 de septiembre del año 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la audiencia no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción, también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA, el cual no estuvo acompañado de su apoderada judicial, por lo cual fue necesario conceder a la parte actora un tiempo de cinco minutos para dirigirse a la Inspectoría del Trabajo para gestionar su asistencia en el acto por parte de la Procuradora Especial de Trabajadores. Transcurrido el tiempo que fue concedido, hicieron acto de presencia las abogadas MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y MARYNA HODERAY CUEVAS GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 68.435 y 91.659 respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la Representación de la Procuraduría del Estado, quienes posteriormente fueron interrogados por el ciudadano Juez, quien de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala como norte de su actuación la búsqueda de la verdad por todos los medios de su alcance posible, así como resguardar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en concordancia con los artículos 71 y 156 eiusdem, ordenó la realización de las siguientes diligencias probatorias: Solicitarle al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que exhibiera ante el Juez los documentos denominados tarjetas de control de entrada y salida del personal de los obreros que laboraron en la Comisaría ubicada en San Antonio de los Altos y en la Comisaría ubicada en Los Nuevos Teques durante el presente año 2003, así como también exhiba las tarjetas de control de entrada y salida del personal obrero que laboró en las Comisarías ubicadas en San Antonio de los Altos y en Los Nuevos Teques durante el año 2000, y a tal efecto se fijó como lapso para tal exhibición el día lunes 29 de septiembre de 2003 a las 2:00 de la tarde, así mismo se ordenó de oficio la Inspección Judicial por parte del Juzgador de las instalaciones físicas correspondientes a las Comisarías ubicadas en San Antonio de los Altos y en Los Nuevos Teques, lo cual se realizaría en el transcurso de la presente audiencia, y estando presentes ambas partes consideró el Juzgador necesario trasladarse de inmediato a ambas Comisarías para apreciar la certeza de lo dicho por las partes en la audiencia.

Tal como fue fijado por éste Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2003, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 m.), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Comisaría de San Antonio de los Altos de la Policía del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la presencia del Comisario OTTO FRANCISCO MILANO, titular de la cédula de identidad No. 5.226.202, así como de la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.843.045. En esta actuación procesal los mencionados ciudadanos fueron debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto de que rindiesen informe sobre los particulares que le fueron formulados por el Juez Titular de este Juzgado, así como también se dejó constancia de las áreas o dependencias existentes en dicho inmueble. Igualmente, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) se practicó Inspección Judicial en la sede de la División de Patrullaje Vehicular ubicada en Los Nuevos Teques, dejándose constancia de la presencia del Inspector JOSÉ GREGORIO LANDAEZ UTRERA, del ciudadano DANNYS NOEL ALFONSO MUCURA y de la Sub Comisario ELIZABETH ORELLANA, titulares de la cédula de identidad N°s 7.942.777, 12.501.390 y 9.187.439 respectivamente. Los mencionados ciudadanos prestaron el juramento de Ley a los fines de contestar a los particulares formulados por el Juez Titular, así como también se dejó constancia de las áreas o dependencias existentes en la mencionada Sede. Posteriormente, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 PM) se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y se prolongó la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2003 a efectos de la exhibición de los documentos ordenada en autos, y a su vez, se instó a las partes a la posibilidad de utilizar un medio alternativo de solución de conflicto como es la conciliación, atendiendo al principio de equidad y al equilibrio procesal de ambas partes en el proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre del año 2003 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ENIO ANDRÉS CARRILLO ACOSTA, parte actora, debidamente representado por la abogada KAENIA DE LOS ANGELES HURTADO PENAS, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS en su carácter de apoderado judicial del lnstituto demandado, y de la abogada LISELOTTE DAMARIS LEON DOMINGUEZ, representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda. Luego de ser interrogadas las partes exhaustivamente por el Juez, actuando de conformidad con la facultad otorgada a este Juzgador en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba de Declaración de Parte prevista en el artículo 103 eiusdem, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:


En fecha 01 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano ENIO ANDRÉS CARRILLO ACOSTA, manifestó que éste ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1992 como aseador/mandadero para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), cumpliendo con una jornada de trabajo diaria de diez (10) horas, devengando un salario mensual de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 160.400,oo) como salario base, que en consecuencia devengaba un salario diario de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis bolívares con 66/100 (Bs. 5.346,66), además de haber trabajado horas extraordinarias y tener derecho a recibir el pago por Bono Nocturno y que en fecha 31 de diciembre de 2000 terminó la relación de trabajo por el retiro voluntario del trabajador y que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) ha cancelado las prestaciones sociales del trabajador, pero de forma parcial, y en fecha 22 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó contestación de la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) adeude algún monto por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar al ciudadano ENIO ANDRÉS CARRILLO ACOSTA, por cuanto los referidos conceptos le fueron cancelados al actor en su oportunidad, por lo que solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques dictó sentencia declarando “Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ENIO ANDRÉS CARRILLO ACOSTA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, la petición del ciudadano ENIO ANDRÉS CARRILLO ACOSTA no fue contraria a derecho y sumado a ello, no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de desvirtuar los alegatos y reclamos de la parte actora, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la improcedencia de la acción”.
Observa este Juzgador que durante la práctica de la Inspección Judicial a la sede de la Comisaría de San Antonio de los Altos de la Policía del Estado Miranda, el Comisario OTTO FRANCISCO MILANO manifestó que, el personal de limpieza no recibe la calificación de obrero sino de personal administrativo y que a ese personal para su control de entrada y salida se le hace suscribir un libro denominado “Libro de Entradas y Salidas del Personal Administrativo” y en ese libro aparecen el nombre, apellido, hora de entrada y firma y hora de salida y firma, así como un espacio para las observaciones, y la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ, expresó que desde que ingresó en la Comisaría hace siete años, suscribe el Libro de Entrada y Salida del Personal Administrativo. Igualmente manifestó que presta sus servicios de lunes a viernes desde las 9:00 AM hasta las 5:45 PM y que nunca le han exigido que se quede más de su horario. De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien es cierto que no consta la existencia de tarjetas de control de entradas y salidas del personal, no es menos cierto que si consta la existencia de libros de control de entradas y salidas del personal administrativo, el cual es suscrito por el referido personal, dentro del cual se encuentran las personas dedicadas al mantenimiento y limpieza de los espacios de la Comisaría de San Antonio de los Altos.

En la Inspección Judicial llevada a cabo en la sede de la División de Patrullaje Vehicular ubicada en Los Nuevos Teques, el ciudadano DANNYS NOEL ALFONSO MUCURA expresó que no firma ningún libro de control de entrada y salida ya que no existe tal control; que el horario es supervisado por el Jefe de División de Patrullaje Vehicular. Que mientras estuvo prestando servicios ENIO CARRILLO mutuamente se prestaban colaboración en la limpieza del patio y que en las oportunidades que ha tenido que quedarse más allá de las cinco de la tarde le reconocen ese trabajo, disminuyéndoselo de la jornada siguiente. Que él durante el tiempo que estuvo acompañado del ciudadano ENIO CARRILLO en la mayoría de los casos se retiraba a las 5:00 de la tarde, desconociendo si el ciudadano CARRILLO se quedaba mas tiempo. Por su parte el Inspector JOSÉ GREGORIO LANDAEZ UTRERA y la Sub Comisario ELIZABETH ORELLANA manifestaron que el horario de trabajo de DANNYS NOEL ALFONSO MUCURA es de 8:30 AM a 5:15 PM y que a él le ha sido requerido quedarse en pocas oportunidades después de las 5:15 PM en lapsos que oscilan en media hora para poder terminar trabajos de pintura. Que a las 5:30 PM se hace la formación y luego de eso, todos se van para su patrullaje, quedando sólo los operarios.
Ahora bien, de la exhibición de los libros de la Comisaría de San Antonio de los Altos puede evidenciarse la rúbrica del ciudadano ENIO CARRILLO conjuntamente a la de la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ, en el libro correspondiente al año 2000, del cual puede observarse como hora de entrada promedio las 8:45 AM y de salida las 5:45 PM. Y que el ciudadano CARRILLO reconoció la existencia de los mencionados libros de control de entradas y salidas.

Es importante destacar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2.003, RC AA60-S-2002-000709, con ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordero, caso: Guzman Granados Ramirez contra Aerotecnica S.A. (Helicópteros):
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”



Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”



Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”



Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”



Del análisis de lo anteriormente expuesto y de las diligencias probatorias ordenadas, considera este juzgador, la improcedencia del pago de horas extras y bono nocturno solicitado por la parte actora en su escrito libelar y que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) nada le adeuda al ciudadano ENIO CARRILLO por estos conceptos y asi debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitantes ambos, de la actividad del Juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacía de la realidad sobre las formas y la concepción del proceso como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que, la equidad a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto. La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente. Consiguientemente, una solución de equidad no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el juzgador, si está expresamente reconocido en las normas.

Las presunciones legales son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro cercano o conexo que se conoce. Este hecho obra como prueba indirecta, o fuente de prueba, del que se quiere probar, objeto de la presunción. La dificultad o imposibilidad de la prueba del hecho probable explica el mecanismo presuntivo, que fija el factum por demostrar mediante el razonamiento deductivo y el concurso de la experiencia.

En consecuencia y en el caso concreto que nos ocupa, observa éste sentenciador que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) le adeuda al ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA y por tanto ordena cancelarle los siguientes conceptos que deberán ser cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo: a) LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD que señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la liquidación de Prestaciones Sociales, no constan dichos pagos, tomando como salario base de cálculo el devengado por el trabajador ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA al salario normal devengado por el trabajador entre el 19-05-1997 y el 19-06-1997; b) Los intereses producidos por la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 y lo producido por el saldo pendiente según lo establecido en el artículo 668, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeuden al trabajador en el período transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000; c) Lo correspondiente al beneficio de alimentación o cesta ticket que no haya cancelado el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) al ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA durante el período comprendido entre el quince (15) de mayo de 1996 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2000; d) la diferencia que existe a favor del ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA por concepto de vacaciones fraccionadas, de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.150,oo); y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por aplicación del principio de la equidad, es deber para este juzgador condenar a pagar en el dispositivo de esta sentencia a los montos indicados ut supra, también es deber condenarla a cancelar el monto que arroje la corrección monetaria cuantificada desde el 07 de noviembre del año 2001, hasta la ejecución del presente fallo.


-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2003 por el abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en el juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.); SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales producto de una diferencia salarial por Horas Extras y Bono Nocturno interpuesta por el ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881940. parte actora contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda (artículo 5) según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 15-05-1996; TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) cancelar al ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA, los siguientes conceptos que deberán ser cuantificados mediante una experticia complementaria del presente fallo: a) LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD que señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la liquidación de Prestaciones Sociales, no constan dichos pagos, tomando como salario base de cálculo el devengado por el trabajador ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA al salario normal devengado por el trabajador entre el 19-05-1997 y el 19-06-1997; b) Los intereses producidos por la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 y lo producido por el saldo pendiente según lo establecido en el artículo 668, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeuden al trabajador en el período transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000; c) Lo correspondiente al beneficio de alimentación o cesta ticket que no haya cancelado el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) al ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA durante el período comprendido entre el quince (15) de mayo de 1996 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2000; d) la diferencia que existe a favor del ciudadano ENIO ANDRES CARRILLO ACOSTA por concepto de vacaciones fraccionadas, de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.150,oo); CUARTO: Se calcule la correspondiente corrección monetaria cuantificada la indexación desde el 07 de noviembre del año 2001 hasta la ejecución del presente fallo; QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; SEXTO: No hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE en los libros y página WEB del Juzgado,
PUBLÍQUESE y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de octubre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:25 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


Abo. JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA Acc.

HVF/JTAC/gr
EXP N° 0019-03