REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°.
EXPEDIENTE: 02-2088
PARTE ACTORA: IVAN GREGORIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número v.-8.745.053
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA VILLARROEL DE LONGARES, PEDRO JOSE LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°s 7.663.167, 5.566.762 y 8.026.584, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s77.033, 29.613 y 25.422.
PARTE DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 19, Tomo 95-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.900 y 23.536 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YAJAIRA AÑAZCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE contra la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., y en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 08 de octubre de 1999, fecha en la cual alegan se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación.
Y en fechas veinticuatro (24) y veintinueve (29) de septiembre se celebró la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de conformidad con el artículo 166 de la misma Ley, de la imposibilidad de la grabación y reproducción audiovisual de la audiencia por un caso excepcional.
El ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMON CASTELLANO, interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la que expuso que comenzó a trabajar para la empresa “TALLER HERMANOS ALMEIDA”, el día 26 de marzo de 1984, desempeñando el cargo de tornero, y que fue despedido el 31 de agosto de 1999, por el ciudadano MANUEL AUGUSTO FERREIRA DE ALMEIDA, en su carácter de director de la empresa demandada.
Los apoderados de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegaron que negaban, rechazaban y contradecian que el ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE CASTELLANO, haya sido trabajador dependiente como TORNERO por cuenta ajena de su mandante TALLER HERMANOS ALMEIDA, ya que la actividad o relación jurídica que lo unía con ésta, era de naturaleza mercantil a través de un contrato de cuentas en participación y jamás de naturaleza laboral por cuanto no estaba subordinado a los ordenes , instrucciones de la empresa, ni del ciudadano MANUEL ALMEIDA ; no cumplía horario, por lo que negaron y rechazaron que laborase de Ocho de la mañana (8:00am.) a doce del mediodia (12:00 m) y desde la una (1:00 pm) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) y Asimismo, negaron y rechazar que el actor percibiera la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 569.820,00) mensuales por presunto salario, , y como corolario de lo antes expuesto negaron y rechazaron, el supuesto despido alegado por el actor en su solicitud como ocurrido el día Treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Alegando, que el actor nunca fue trabajador dependiente asalariado debido a que era socio en cuentas en participación.
1.-Como quiera que la demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que fueron invocados en el libelo de la demanda, y especificamente la prestación del servicio personal, es importante destacar lo que sigue a continuación:
La carga de la prueba tiene un valor meramente contingente, dependiente de la estructura y de la función de un hecho concreto singular, así como del carácter del propio ordenamiento jurídico de que el proceso forma parte, ayudando al juez a cumplir con el deber de juzgar cuando falten los elementos de hecho necesarios para formar la propia convicción, de este modo, en todo caso, el juez debe dictar su sentencia según la ley y la equidad (jus dicere- jurisdictio)
Pareciera que al igual que en el proceso romano, en donde el demandado no gozaba de buena fama y era, por tanto, considerado como no merecedor de gozar de la ventaja derivada de la absolución por falta de prueba, en nuestro derecho del trabajo, la norma ordena condenar al empleador por vía del artículo 65 LOT, en realidad, ello constituye una regla extraída de las experiencia, que se fundamentaba en la mayor proximidad del empleador a las pruebas, y por tanto es un criterio de conveniencia que relaciona la prueba con la actividad de la parte demandada, esto es el patrono.
Esta norma del artículo 65 LOT constituye una regla de experiencia que ha asumido eficacia normativa,
En todo caso, corresponde a las partes el conseguir una decisión a favor propio, primeramente proporcionando al juez los elementos necesarios para mostrar la verosimilitud de la propia pretensión –necessitas probandi-, y después cumpliendo aquellas actividades que sirvan para obtener (directa o indirectamente) el reconocimiento del derecho alegado.
Hecho este análisis, queda claramente definida la posición de la parte accionada y el conflicto jurídico que surge de la controversia judicial sometida en apelación a esta Alzada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este artículo imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen las partes, la segunda parte de dicha norma ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil”, señala que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a.- Convenir absolutamente o allanarse en la demanda. Entonces el actor queda exento de toda prueba.
b.- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Entonces toca al Juez decidir el derecho;
c.- Contradecir o desconocer los hechos; y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. Entonces el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones;
d.- Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Se observa de autos que la defensa fundamental de la parte demandada para rechazar la presente acción fue la negativa de la existencia de la relación de trabajo con el actor, en este sentido ya es reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, en estimar que la carga probatoria le corresponde al trabajador, y si a través del juicio logra demostrarse la relación de trabajo entre las partes, la acción debe prosperar en derecho por cuanto se colocaría entonces en indefensión al prestador de servicio que haya demostrado la misma, cuando en esas circunstancias debió el patrono justificar el despido; pero de no comprobarse la relación de trabajo, evidentemente que la acción no puede prosperar al no demostrarse el hecho fundamental que le serviría de basamento.
En principio con la finalidad centrada en establecer la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la presencia de los elementos característicos del contrato, este sentenciador señala que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.”
Este artículo consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, como pronunciamiento determinante de la controversia que se ha traído a la esfera jurisdiccional laboral; tal presunción, sólo puede surgir si dentro de la secuela del juicio ha quedado efectivamente demostrado que el actor ha prestado un servicio en su condición de tal y ha sufragado el salario correspondiente al mismo.
De conformidad con lo expuesto y conforme a la doctrina que ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, es un principio admitido ya en el campo de la legislación del trabajo que donde exista la prestación de un servicio personal en relación de subordinación, habrá que aplicar el derecho de trabajo, cualquiera, que haya sido la intención de las partes al celebrar el contrato. Es que comprobada la relación de subordinación, la presunción derivada del artículo 65 antes citado, se transforma en presunción “Jure et de Jure”, transformación que, a su vez se funda en el hecho de que el derecho del trabajo es de derecho imperativo y que en esa virtud, la voluntad de las partes es inoperante para evitar su aplicación.
En conclusión el origen de la presunción juris tantum de la relación de trabajo se encuentra establecida en la Ley del Trabajo, a favor de la persona que presta un servicio a otra y la obligación o carga que deberá asumir esta otra, de excepcionarse, alegando una relación de otro tipo, y de demostrar la naturaleza extra laboral de la relación alegada. Por lo tanto, al no lograr probar la demandada que el vínculo que unió al demandante tenía naturaleza mercantil, se declara que era de carácter laboral por quedar firme la presunción legal de la relación de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor negada como fue la prestación personal del servicio, demostrarla, por una parte y; por la otra parte, a la demandada, si el actor lograse probar tal prestación, demostrar que la recibía en virtud de un nexo jurídico distinto al laboral, vale decir la causa de una relación mercantil.
Al respecto en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 170, N° 2492-00 b), sentencia del 29 de noviembre de 2000, (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) J. García contra Instituto de Parasistema Juan Germán Roscío, determinó lo siguiente:
“De esta manera el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre, claro está, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.”
Por todo lo anteriormente expuesto resulta obligante para el Tribunal el análisis de las pruebas aportadas por el actor las cuales fueron las siguientes:
- Igualmente se observa del acta de declaración del ciudadano JOSE LUIS GARCIA REY que teniendo un trabajo pendiente por realizar de tambores de un IBECO 150, fue el ciudadano MANUEL ALMEIDA el que directamente hizo la labor, toda vez que el ciudadadno IVAN BRACAMONTE había renunciado a la empresa.
-
- Así mismo se evidencia de la declaración del ciudadano ALAYON CESAR EDUARDO, quien para la fecha era cliente del Taller Hermanos Almeida que era el ciudadano IVAN BRACAMONTE quien realizaba los trabajos como tornero directamente, por cuenta del Taller, y que el ciudadano IVAN BRACAMONTE se había retirado voluntariamene del Taller por problemas con el dueño.
Respecto de lo anteriormente transcrito surge una vinculación a criterio del sentenciador respecto a lo confesado por el ciudadano MANUEL AUGUSTO FERREIRA ALMEIDA, en la audiencia realizada por lo tanto se considera que se ha constatado sin lugar a dudas una relación de trabajo.
En consecuencia se concluye que esta constituye la prueba determinante de la existencia de una relación de trabajo, la cual valora este sentenciador en todo su contenido por emanar de una dependencia pública, y considerarlos útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalizado el análisis de las pruebas de autos este sentenciador procede con las siguientes consideraciones: la prestación de un servicio personal de carácter laboral se caracteriza, como señala Mario De La Cueva, por ser un contrato - realidad, en cuyo caso priva la situación de hecho sobre la forma que se busca imponer; si al analizar la naturaleza de los servicios prestados se concluyen en que son de carácter laboral, debe aceptarse la existencia de una relación de trabajo, por más que las partes hayan suscritos una formalidad que se aparta de la realidad. Si se busca disfrazar una relación de trabajo pretendiendo destacar apariencias para desvirtuar el contrato realidad, estamos frente a una clara simulación de la prestación laboral.
Es oportuno resaltar que tradicionalmente la simulación característica del Derecho Laboral ha sido reputada como una ficción de la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinta de cómo aparece. Es decir, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito; ya sea contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de relación. En conclusión la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su causa típica.
Concluye este sentenciador que el hecho de pagarle la demandada al ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE, comisiones por el monto total de los trabajos realizados, no desvirtuaba la relación de trabajo, ya que el actor efectuaba funciones personales como tornero en nombre y representación de la demandada y en ningún momento en nombre y representación y por riesgo de la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA, es decir bajo la vigilancia de ésta, en vista que diariamente debía entregar relación especificada de las gestiones de trabajo realizadas, lo que sirve para demostrar el nexo de dependencia característico de un verdadero contrato de trabajo suscrito entre las partes, con sus elementos integrantes y la condición del actor como trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto concluye este sentenciador que el ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE es trabajador subordinado de la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA, por haber quedado demostrado suficientemente a los autos dicha condición, declarándose en consecuencia, que tenía suficiente cualidad para intentar la acción de calificación de despido, dentro de los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber la actora demostrado la existencia de la relación laboral, se tienen como admitidos los demás hechos alegados por su actora en su libelo de demanda, tales como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, las labores realizadas por el demandante y el salario devengado por éste por lo tanto, en la dispositiva de este fallo, se ordenará el pago de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso se advierte claramente que a pesar de haberse constituido una empresa con el ánimo de esconder la realidad, como es la existencia de una relación de trabajo, quedó demostrada la actividad de tornero cumplida por el demandante y la relación continuó igual luego de la constitución de una sociedad de hecho denominada Flores, Bracamonte & Quijada, pero con la apariencia de una actividad mercantil.
En consecuencia de los autos se desprende una evidente simulación, lo que no puede ser tolerado por el Derecho del Trabajo, porque se pretende desvirtuar la figura del contrato realidad, en flagrante perjuicio del laborante. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia considera este Despacho Superior que el contrato que vinculó a las partes tiene las características de contrato de trabajo, en tal sentido como la accionada no adujo en el procedimiento nada para demostrar el despido injustificado del accionante, es obvio para este sentenciador que el despido realizado es injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriores sería injusto y contrario a toda ética por parte de este Juzgador, señalar únicamente que el trabajador mantuvo su vínculo laboral, ya que la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a este Tribunal a declarar Con o Sin Lugar el Pago de los Salarios Caídos; por lo que es deber considerar que si bien es cierto existió relación de trabajo, sin embargo de las pruebas de autos se desprende que no hubo el despido injustificado, por tanto no es procedente el Reenganche del ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE que venía desempeñando, tal como quedó demostrado en autos todo conforme a la Equidad constituyéndose esta en un instrumento de quien aplica la ley. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidos (22) de enero del año 2.002 por la abogada Yajaira C. Añazco apoderada judicial de la empresa demandada TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1972, bajo el Nº 19, Tomo 95-A., contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE CASTELLANO contra la Empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A; SEGUNDO: QUE EXISTIO UNA RELACION DE TRABAJO entre el ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE CASTELLANO y la Sociedad Mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A., que se inició el día veintiseis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y se terminó el día 31 de agosto del año 1.999, y que el salario esta compuesto por una parte fija que correspondía a su salario mensual de Bs. CUATROCIENTOS OCHEN TA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), y una parte variable que proviene de la mitad de lo que se le cobraba a cada cliente por conceptos de trabajo de torneria; TERCERO: Se califica el despido realizado por la sociedad mercantil TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A. en fecha 31 de agosto de 1.999, al ciudadano IVAN GREGORIO BRACAMONTE, como DESPIDO JUSTIFICADO, y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; CUARTO:Comenzará a computarse el lapso de un (1) año para la reclamación de lo que corresponda por la terminación del trabajo, que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha de publicación de esta decisión; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE :
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el siete (07) de octubre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
GABRIELA RIERA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:20 pm), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
GABRIELA RIERA
LA SECRETARIA
HVF/ASDS/MC
EXP N° 02-2088
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