REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
PARTE DEMANDANTE: MEICHAN ZOU, de origen chino, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.681.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN RAMON VICENT V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.753.-
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ ACOSTA SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.936.-
DEFENSOR JUDICIAL: abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 24/05/2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...en fecha 11/11/1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACOSTA SAAVEDRA, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo , que todo transcurría bien, en los dos (2) primeros años de matrimonio, pero el día 17 de Marzo de 1996, me manifestó que le era imposible seguir viviendo conmigo, marchándose ese mismo día , es por lo que demando por abandono voluntario basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil...”.-
Recibido el referido escrito en este despacho, por auto del 03 de Junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
El 27 de Junio de 2002, comparece JESUS JIMENEZ, alguacil de este Juzgado, consignado la compulsa del demandado, el cual fue imposible de localizarlo. En fecha 01 de Julio de 2002, el apoderado de la parte actora, solicito se fije cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 03 de Julio de 2002, se ordeno la publicación del cartel, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS y LA REGION”. El 17 de Septiembre de 2002, el apoderado, solicito el avocamiento del Juez. El 23 de Septiembre de 2002, el suscrito HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Titular, se avoco al conocimiento de la causa. El 25 de Septiembre de 2002, el apoderado de la parte actora, consigna la publicación del cartel y solicita se de cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de Octubre de 2002, fue fijado uno de los carteles ordenados, en el domicilio del demando, quedando así cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de Noviembre de 2002, el abogado JUAN RAMON VICENT, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se le nombre abogado judicial a la parte demandada. El 28 de Noviembre de 2002, se designo defensor judicial al abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.990, librándosele la respectiva boleta de notificación. El 27 de Enero de 2003, comparece ORLANDO BRITO, alguacil titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación del defensor, firmada. El 29 de Enero de 2003, el abogado OMAR E. BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.990, acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACOSTA, parte demanda. El 24 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicito, la citación del defensor judicial. El 05 de Marzo de 2003, se acordó y libro la boleta de citación al Defensor Judicial. El 08 de Julio de 2003, el abogado JUAN RAMON VICENT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se revoque el nombramiento del abogado Ad-Liten. El 17 de Julio de 2003, el Tribunal niega la solicitud, hecha por el apoderado judicial y ratifica la citación ordenada en fecha 05/03/2003. El 25 de Agosto de 2003, el abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.990, se da por citado en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal formula las siguientes consideraciones:
1°) De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece en sus artículos:
Artículo 131 “El Ministerio Público debe intervenir: literal 2°, en las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosas.
Artículo 132 “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que efectivamente no consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lo que afecta la validez de todas las actuaciones cumplidas, a tenor de las disposiciones legales antes transcritas, y trae como consecuencia que deba declararse la reposición en el presente juicio. En razón de lo expuesto, este tribunal declara la nulidad de lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito. Y así se decide.-
2°) Revisadas como ha sido el presente expediente, se observa que la acción de divorcio incoada, está fundamentada en el articulo 185, causal segunda (abandono voluntario) del Código Civil, que se ha indicado en el libelo, que lo único que se ha podido saber acerca del paradero del demandado JUAN DE LA CRUZ ACOSTA SAAVEDRA, es que el mismo se encuentra trabajando en el oriente del país. Así, se observa que el Alguacil encargado de gestionar la citación del accionado, se trasladó a la misma sede del domicilio procesal de la parte actora a objeto de practicar la citación del JUAN DE LA CRUZ ACOSTA SAAVEDRA, por tanto, mal podía encontrarse dicho ciudadano en esa dirección, hecho éste que en opinión del Tribunal reviste, indudablemente, un carácter anómalo e irregular que afecta la transparencia de la actuación llevada a cabo por el Alguacil. Por tal razón, este Juzgado ordena agotar la vía de la citación personal del demandado, para lo cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación, a objeto de que informen a este despacho acerca del último domicilio registrado en sus archivos del prenombrado ciudadano. En virtud de lo ordenado, se dejan sin efecto las actuaciones relativas a la citación personal y cartelaria del demandado, así como la designación del defensor judicial OMAR BERMÚDEZ y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dispone: 1°) Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 131 y 132 de nuestro código adjetivo civil. 2°) Se ordena igualmente agotar la citación personal del demandado, en la forma prevista en la motivación del presente fallo. Líbrese boleta de notificación y oficios.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003).-
Años 193 de la Independencia y 144º Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/yd.
Exp. Nº 22696
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