JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, la ciudadana PROVIDENCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-3.166.022, asistida por la DRA. VIOLETA M. VIELMA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.650, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento que cursa inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el número 91, de fecha 16 de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco(1945), aduciendo que se omitió el apellido correcto de su madre CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, la cual fue legitimada por matrimonio efectuado el 7 de julio de 1949, por sus abuelos ANTONIA CAIBE y RUFINO ROJAS. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma sumaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Dra. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la Dra. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, con el carácter antes señalado, para manifestar que no existe error en la partida de nacimiento de la ciudadana PROVIDENCIA ROJAS, debido a que la madre de la referida ciudadana, al momento de hacer la presentación no había sido legitimada por sus progenitores, en tal virtud no resulta procedente el juicio de rectificación, siendo lo viable, que administrativamente, sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento respectiva, con la sola presentación ante la autoridad correspondiente de la copia certificada de la legitimación por subsiguiente matrimonio. Finalmente solicitó que sean remitidas copias certificadas que demuestran el nuevo estado, a las autoridades civiles competentes. Este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, en el caso sub iúdice, el error denunciado está referido a que en la partida se omitió el apellido correcto de la madre de la solicitante PROVIDENCIA ROJAS, ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS CAIBE, así este Tribunal observa que la presentación de la solicitante PROVIDENCIA ROJAS, fue hecha en fecha 16 de Abril de 1945, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que riela en autos, en la cual consta que para esa fecha la presentante se identificó como CARMEN LUCRESIA ABAD y de estado civil soltera, que en virtud del matrimonio celebrado en fecha 7 de julio de 1949, entre los ciudadanos RUFINO ABAD y ANTONIA MARÍA ROJAS, padres de la solicitante, quedaron legitimadas las cuatro (4) hijas procreadas por los mencionados ciudadanos, incluyendo a la solicitante, de lo cual se desprende que para el momento en que se extendió el acta de nacimiento de la accionante PROVIDENCIA ROJAS, su progenitora CARMEN LUCRESIA, no había adquirido el nombre que se señala en la solicitud, es decir, CARMEN LUCRESIA ROJAS ABAD, por consiguiente, este sentenciador, comparte la opinión de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que error señalado realmente no constituye tal, y es solamente por vía administrativa, mediante la cual se hará constar los nombres de la progenitora de la ciudadana PROVIDENCIA ROJAS. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana PROVIDENCIA ROJAS, identificada en autos. De conformidad con la solicitud de la DRA. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, se ordena a la parte interesada para que produzca en autos copias certificadas que demuestren el nuevo estado de su madre, a fin de remitirlas a las autoridades del Registro Civil correspondiente, para que sean estampadas las notas marginales que correspondan.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/yd.
Exp.23700
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