REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES SUAREZ, venezolana, soltera, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.110.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 20.055
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 04 de febrero de 2000, por la ciudadana MARIA DE LOURDES SUAREZ, asistida por la abogado CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Consignados los recaudos por auto del 21/02/2000, la acción fue admitida en forma sumaria, auto éste que fue revocado por el tribunal en fecha 01/03/2000, por no considerar suficientes los recaudos acompañados como plena prueba del derecho reclamado y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, ordenándose la respectiva notificación al representante del Ministerio Público y librándose el respectivo edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Conforme consta en autos en fecha 13/03/2000, la notificación de la abogado NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XII del Ministerio Público, quien en diligencia del 15/03/2000, solicitó al tribunal se realice una experticia correspondiente a los Podogramas y huellas digitales de la solicitante, cuya respuesta se recibió en fecha 25/09/03, de la división de dactiloscopia, peritaje Nº 134.
En fecha 28/03/01 la madre de la solicitante ciudadana FROILANA SUAREZ, consignó al tribunal justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que dicha norma se refiere al procedimiento a seguir en los procesos de cesión de bienes. No obstante el tribunal, admitió la acción y en el transcurso del proceso a solicitud del Representante del Ministerio Público, quien fue notificado para que actuara como parte de buena fe, ordenó practicar una experticia de Podograma de la niña nacida en fecha 01/12/80, según Historia Médica de esa fecha, razón por la cual considera procedente entrar al análisis de las pruebas suministradas por la interesada en el presente juicio de inserción de partida de nacimiento, y al respecto observa:
La actora conjuntamente con su libelo, consigna en original Tarjeta de Presentación del Niño, emanada en fecha 01 de diciembre de 1.980, del Hospital Policlínico de Los Teques. Ahora bien, observa el tribunal que al folio 23 del presente expediente cursa peritaje Nº 134 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policia Judicial en la que se informa al tribunal lo siguiente: “No se pudo realizar la Experticia Dactiloscópica solicitada, ya que en el mencionado Centro Hospitalario, no aparece la Historia Clínica correspondiente al parto de fecha 01/12/80”, en consecuencia para este tribunal dicha probanza debe desecharse, toda vez que no existe entre ambas la debida concordancia entre si, ni en relación con las demás pruebas de autos, y así se declara.
En cuanto al justificativo de testigo presentado por la ciudadana Froilana Suárez, en su condición de madre de la actora, evacuado en fecha 23 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que rinden declaración los ciudadanos WILLIAM ALVARO BAQUERO SILVA y MALENA VENEGAS DE BAQUERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.349.594 y V-12.500.166 respectivamente, el tribunal desecha dicha probanza, por tratarse de una prueba preconstituida que no fue ratificada ante este tribunal, y así se decide.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”, esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
En el presente caso, la actora no acreditó sus afirmaciones, es decir que nació en fecha 01 de diciembre de 1.980, en el Hospital Policlínico de Los Teques, que es hija de la ciudadana Froilana Suárez y que al ser presentada ante el registro civil, esto es, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, su acta de nacimiento no fue asentada, en consecuencia forzosamente la presente acción debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO impetrada por la ciudadana MARIA DE LOURDES SUAREZ, identificada en autos como venezolana, soltera de este domicilio, y civilmente hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 20.055
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