REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-11.678.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIANA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.498.
PARTE QUERELLADA: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘VILLACOA’, UBICADO EN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”, representada por el ciudadano OSCAR LÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.355.094, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO SOSA CAMPBELL, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 03-23.790.


ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 8 de septiembre del corriente año, la ciudadana MIRALDYS ARAQUE, asistida por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, intentó la presente acción de amparo constitucional, aduciendo la violación de los derechos de propiedad, al debido proceso y a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, establecidos en los artículos 19, 49 (ordinal 6°) y 55 de la Constitución Nacional. Por parte de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘VILLACOA’, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”, por no proceder aquella a la reparación de la capa asfáltica y el sistema de drenaje en la azotea del referido edificio, pese a que han transcurrido sesenta (60) días desde que se ordenó la reparación según asamblea de propietarios realizada; además de que en fecha 6 de septiembre de 2003, como medida de presión fueron descodificadas por parte de la presunta agraviante las llaves pertenecientes al apartamento 16-A, donde reside junto con su grupo familiar, alegando la existencia de una deuda de condominio, sin que esta medida fuera aprobada por la Asamblea de Propietarios, impidiéndose de esta manera a su familia el ingreso al ascensor, que existe en su familia una situación particular, puesto que su madre, se encuentra operada de una hernia discal en la columna vertebral y se encuentra esperando fecha para ser operada, por lo que está imposibilitada para subir y bajar las escaleras y mucho menos 16 pisos. Señala que los hechos narrados configuran los elementos fundamentales para intentar la acción de amparo.
Admitida la solicitud de amparo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación del representante de la presunta agraviante, en la persona de su Presidente OSCAR LÁREZ, para que se impusieran de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la DRA. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto las respectivas boletas. En la misma providencia de admisión, el Tribunal acordó medida innominada para que fuesen descodificadas tres (3) llaves del inmueble 16-A. En fecha 6 de octubre de 2003, el Alguacil consignó boleta firmada por el ciudadano OSCAR LÁREZ, en su carácter de Presidente de la supuesta agraviante. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 9 de octubre de 2003, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, oportunidad en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. En dicho acto y luego de oídas las exposiciones de las partes, este Despacho dictó el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican:
“Revisadas como han sido las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional efectuada, se procede a dictar el dispositivo del fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Generalmente la estructura legal y reglamentaria que domina el convivir en propiedad horizontal, deviene claramente en el cumplimiento estricto, de todas las regulaciones y disposiciones reglamentarias y aquellas establecidas por la Ley y el respectivo documento de condominio, relativas a la convivencia comunitaria. Establecen esos distintos instrumentos que los propietarios se someten a todas las condiciones generales contenidas en ellos, las cuales aceptan y se obligan a cumplir.
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, reconoce y presenta un acta de junta de condominio del Edificio “VILLACOA”, de fecha 6 de septiembre de 2003, donde se acuerda descodificar el acceso a los ascensores a aquellos propietarios o inquilinos que a la fecha del 31 de agosto de 2003, mantengan una deuda del condominio que supere los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). De dicha acta se desprende con meridiana claridad que los integrantes de la junta de condominio, sin existir autorización de la asamblea de propietarios, acordaron suspender temporalmente el servicio de ascensores a aquellos propietarios de viviendas que beneficiándose del mismo, mantienen una deuda que supera los cien mil bolívares, y se entiende que, igualmente para reconectarlo, el propietario deberá cancelar la deuda que tenga pendiente por concepto de condominio. Por su parte, la presunta agraviada reconoce la deuda que mantiene con el condominio, más sin embargo, sostiene que la misma ha sido pagada en la medida de sus posibilidades, pudiendo suponerse que se encontraba en estado de mora para el momento en que le fue suspendido el servicio de ascensores.
Así, la Ley de Propiedad Horizontal refiere:
Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas
Por consiguiente, la decisión contenida en el acta de fecha 5 de septiembre de 2003, no fue producto de un convenio autorizado por la comunidad de propietarios, sino una decisión, que por su alcance y consecuencias, debió haber sido reflejada conforme a las disposiciones mencionadas supra.
Ahora bien, si existen consecuencias discutibles entre las partes, son las que derivan de la validez jurídica de un acuerdo tomado por la junta de condominio y que ha debido ser aceptado por los demás condóminos, tal y como se encuentra integrado al régimen de administración de la comunidad que éstos hayan consentido en darse, no porque hayan establecido modalidades alternativas para el pago, sino teniendo en consideración que en el caso planteado, la codificación de las llaves de acceso al ascensor, aparece condicionado expresamente al pago de gastos comunes, permitiéndose aplicar la descodificación como mecanismo conminatorio implementado para obtener el pago de ellos, con el posible propósito de no tener que recurrir a ningún procedimiento judicial contradictorio destinado a perseguir la ejecución de las obligaciones que cada condómino tiene a su cargo, por el crédito que la comunidad tiene en su contra.
Ergo, la acción de amparo ejercida constituye en consecuencia la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en cuanto a la decisión de descodificación tomada por la junta, como en el fondo es el objeto de la pretensión de la recurrente y así debe ser estimado por el tribunal para declarar procedente en este sentido la acción de amparo impetrada, por violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, en cuanto a las denuncias relativas a la presunta inundación y problemas relacionados con la filtración de la azotea, este juzgador considera que únicamente en el correspondiente juicio ordinario y no en este procedimiento, es donde interpretando razones vinculadas con el interés público o con el interés privado de los condóminos, podría analizarse lo relativo a la filtración y posible deterioro del apartamento 16-A, concluyéndose en que no puede haber mérito, en criterio de este Tribunal, para conceder la protección del amparo en este sentido, sino en circunstancias específicamente determinadas en las cuales se esté indudablemente en presencia de una lesión flagrante y directa al derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a servicios básicos esenciales, cometida por medio de una conducta abusiva o arbitraria del responsable o en circunstancias en que la medida haya sido tomada sin ningún tipo de justificación ni racionabilidad alguna, en una situación equivalente a vías de hecho, como fue la privación al descodificar las llaves de los ascensores a los agraviados, fundada en la falta de pago de cuotas condominiales y así se declara.
En el contexto de la situación analizada, resulta inoficioso entrar en el examen de la denuncia relacionada con la supuesta violación del artículo 49, ordinal 6º, de la Constitución de la República por no ser aplicable al caso concreto. En cuanto a la tercero adhesiva, la misma no demostró su interés en el presente asunto ni aporto elemento alguno que pudiere considerar el tribunal”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana MIRALDYS ARAQUE ROJAS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLACOA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. En consecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VILLACOA”, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, proceder en un lapso de veinticuatro (24) horas a codificar las llaves que dan acceso a los ascensores, pertenecientes a los ocupantes del apartamento 16-A del Edificio Villacoa. No hay condenatoria en costas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto de autos, la querellada alegó la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 49 (ordinal 6°) y 55 de nuestra Carta Magna, ante la determinación de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘VILLACOA’, UBICADO EN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”. Con respecto a la primera denuncia, es decir, la violación producida por la decisión contenida en el acta de la agraviante de descodificar las llaves del apartamento 16-A, que dan acceso al ascensor del edificio “VILLACOA”, ciertamente el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO, admitió en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento, que la decisión de codificar las llaves a los morosos no fue producto de de un acuerdo establecido por la asamblea de propietarios, sino el resultado de una decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que en opinión de este juzgador, tal acto constituye una manifiesta violación de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, que quebranta de modo flagrante la garantía constitucional invocada por la quejosa en su escrito de amparo constitucional, situación lo que amerita la procedencia de la acción incoada y así se declara. Respecto a la denuncia por la filtración de las paredes, proveniente de la azotea del edificio “VILLACOA”, a causa de la ausencia del mantenimiento preventivo de la capa asfáltica y el sistema de drenaje de la misma, ha considerado este juzgador que este reclamo puede efectuarse por la vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento procesal y no a través de la acción especialísima de amparo constitucional. Así, por interpretación de motivos relacionados con el interés público o con el privado de los condóminos, se podrían examinar la filtración y posible deterioro del apartamento número 16-A, pero únicamente mediante la vía judicial ordinaria, en consecuencia no existe méritos que hagan procedente la tutela constitucional solicitada, en lo que se refiere a esta última situación. Finalmente, en relación con la supuesta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 (ordinal 6°) de nuestro texto constitucional, este Tribunal, concordante con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades, aprecia que tal garantía, del cual deriva la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, según lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, pero esto debe entenderse así cuando se trate de situaciones de franco ejercicio de la función de administrar justicia atribuida a órganos que formen parte de la organización de los poderes públicos o a entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas con la aptitud, conferida por norma legal expresa, de conformar su actividad a la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, en concordancia con los fines para los cuales han sido creados, como ya se ha dicho. Con el fundamento dado a la solicitud, ese derecho no opera como tal y la violación constitucional es de imposible realización al habérsele imputado a un ente de carácter privado y así se declara, razón esta por la que se desestima dicha denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRALDYS ARAQUE ROJAS contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘VILLACOA’, UBICADO EN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en la presente decisión.
Se exonera de las costas a la agraviante por no haber vencimiento total, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.790