REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 954.652.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ALEJANDRA PICOT R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84.966.
PARTE ACCIONADA: PETRA PÉREZ DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.025.664
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.869
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 08 de octubre del corriente año, el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la vivienda, y a la propiedad, señalados por el quejoso, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narra que tiene constituida su vivienda en una casa distinguida con el Nº 2, ubicada en la extensión de la Avenida Bolívar, frente al Parque Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques, de la cual es copropietario conjuntamente con la presunta agraviante, tal como consta en el titulo supletorio acompañado marcado “C”. Que desde el día 24 de junio de 2003, hasta la presente fecha de forma hostil, la presunta agraviante ha impedido el acceso a su mandante a la casa en referencia, vulnerando de esta manera el ejercicio de su derecho a disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y que le pertenece en comunidad con la presunta agraviante, poniendo candado en la puerta de entrada y colocándole un pasador interno a la puerta de la habitación independiente e impidiendo el acceso a la misma, violando de esta manera gravemente su Derecho y Garantía Constitucional a disfrutar de una vivienda segura y cómoda, que le garantice paz y seguridad física y mental. Que con los hechos denunciados, se le ha cercenado la posibilidad de disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda. Como fundamento en los hechos narrados, concluye la actora solicitando que se le ampare en el goce y ejercicio de las Garantías y Derechos Constitucionales denunciados como violados y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana PETRA PÉREZ DE JARAMILLO, darle acceso de inmediato a su vivienda y se le restituya el legitimo derecho de usar, gozar y disfrutar del referido bien, retirando el candado que ha puesto en la puerta y haciéndole entrega de las llaves de la cerradura, permitiéndole la permanencia en la vivienda.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El quejoso, señala la violación por parte de la supuesta agraviante PETRA PÉREZ DE JARAMILLO de la garantía prevista en los artículos 82 y 115 de la Constitución Nacional, que establecen: Artículo 82 “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos”, y el Artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa esta instancia constitucional que deben verificarse los extremos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002 , con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821), lo siguiente: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la desposesión atribuida a la presunta agraviante sobre la posesión que ejerce el quejoso de un inmueble que le sirve de vivienda, del cual es copropietario con la presunta agraviante PETRA PÉREZ DE JARAMILLO, imputándosele además que le impide u obstruye ejercer los atributos del derecho de su derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo.
Estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios, definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”, y según Brice el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza.
Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión pacífica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentó el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ contra la ciudadana PETRA PÉREZ DE JARAMILLO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 23.869
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