REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: FELICA BLANCO DE HIDALGO, ISABEL LOURDES HIDALGO DE ADRIÁN, MIRIAN JUSTINA HIDALGO DE SUÁREZ, PEDRO MARCELINO HIDALGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO HIDALGO BLANCO Y FREDDY HIDALGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.122.106, 8.679.930, 2.415.928, 10.275.037, 13.909.450, 8.679.699 y 8.679.544 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: BETY LILIANA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.557.
PARTE ACCIONADA: CYRA ROMIN DE CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, DAVID ALEJANDRO COROMOTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RONDÓN, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO DE SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO DE TROCONIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 67.971, 1.724.203, 6.977.904, 6.977.902, 979.453, 1.742.789, 2.999.678 y 2.999.688 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.873
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 09 de octubre del corriente año, los presuntos agraviados supra identificados intentaron la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la propiedad, señalado por los quejosos, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narra que desde más de 25 años habita junto con su cónyuge ciudadano TOMAS HIDALGO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 612.303, el Fundo Los Garabatos, ubicado en el Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que antes de fallecer su cónyuge, la empresa AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 55, tomo 141-A-Sgdo., reformado los estatutos sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, tomo 17-A-Sgdo., le cede a Tomas Hidalgo, en forma simple la propiedad de 20.000 mts2 de terreno, ubicados en el mencionado Fundo Los Garabatos, que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, tomo 100, el cual anexan marcado “C”. Que los accionados a través de sus apoderados judiciales JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ e ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, han perturbado con actuaciones la propiedad otorgada por Aguas de Fuente Alta (Afualca), al finado Tomás Hidalgo, hasta el punto de realizar inspecciones judiciales con el objeto de realizar acciones de desalojar, en contra de los que habitan en dicha tierra, como consta de inspección judicial que se anexa en copia simple marcada “E”, además de realizar amenazas verbales, sin importarles que hay niños y niñas habitando dichas tierras, violando a todas luces el derecho de propiedad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Los quejosos, señalan la violación por parte de los supuestos agraviantes de la garantía prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa esta instancia constitucional que deben verificarse primeramente los extremos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002 , con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821), lo siguiente: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la perturbación atribuida a los presuntos agraviantes sobre la posesión que ejercen los accionantes, de un lote de terreno de 20.000 mts2, ubicado en el Fundo Los Garabatos, Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que forma parte de mayores extensiones, imputándosele además que amenazas verbales, que les perturba y les impide u obstruye ejercer los atributos del derecho de su derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo.
Estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios, definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”, y según Brice el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza.
Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión pacífica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentaron los ciudadanos FELICA BLANCO DE HIDALGO, ISABEL LOURDES HIDALGO DE ADRIÁN, MIRIAN JUSTINA HIDALGO DE SUÁREZ, PEDRO MARCELINO HIDALGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO HIDALGO BLANCO Y FREDDY HIDALGO BLANCO contra los ciudadanos CYRA ROMIN DE CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, DAVID ALEJANDRO COROMOTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, ALI ALBERTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RONDON, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMÍN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO DE SCHWARZ y NORA MERCEDES MARGARITA RONDON CARRASQUERO DE TROCONIS todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP 23.873
HJAS/mbr
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