REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
“VISTOS”. Sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALVIDIO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.335.360.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.668.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964.
LA PARTE DEMADADA NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXP: No. 22878
-I-
Mediante escrito presentado ante el sistema de Distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, en fecha 07 de julio de 2002, el ciudadano JOSE OLVIDIO MORA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, intentó demanda contra la ciudadana CANDELARIA BELLO, en virtud de que en fecha 22 de enero de 2001, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, un documentote préstamo el cual quedo insertado bajo el Nº 37, Tomo 03 de los Libro de Autenticaciones llevados por la misma Notaria, por el cual otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana CANDELARIA BELLO, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), los cuales se comprometió en cancelar en un lapso de doce (12) meses, el cual comenzó a computarse a partir de la fecha cierta de la autenticación del documento, eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2003, se acordó la Intimación de la demandada, librándose la respectiva compulsa, entregándose la misma al actor a fin de que gestionara la Intimación mediante otro Alguacil, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de septiembre de 2003, diligencio el apoderado de la demandante por abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO y consignó las resultas de la Intimación hecha a la demandada ciudadana Candelaria Bello.
El 9 de octubre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. En fecha 15 de octubre de 2003, el tribunal ordenó y practicó por secretaría cómputo.-
El Tribunal previo el cómputo realizado por Secretaria pasa a decidir y al efecto observa:
UNICO:
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 20 de agosto de 2003, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano HUGO FERREIRA, Alguacil titular del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, siendo consignada las resultas de la misma por diligencia del apoderado de la parte actora abogado RAFAEL PALMA, en fecha 09 de septiembre de 2003, no dando de esta manará cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem., es decir, que la intimada deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada, dando cumplimiento a la norma antes señalada. No obstante a ello, conforme al cómputo practicado por secretaría, la accionada no formuló oposición al procedimiento. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de Despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el auto del 24 de febrero de 2003.- Y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 24 de febrero de 2003, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandada ciudadana CANDELARIA BELLO, a pagar a la parte demandante ciudadano JOSÉ ALVIDIO MORA, las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 5.500.000,00), SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 412.000,00), por concepto de intereses debidamente calculados por el tribunal, computados desde el vencimiento del préstamo hasta la fecha de la presente acción, TERCERO: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00), en costas prudencialmente calculadas por el tribunal.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 22878
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