REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.706.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.886.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.135.549.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO y AGUSTÍN MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 76.213 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Expediente Nº 20.181.
Antecedentes

Se inicia el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS GERARDO MONSALVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.481, asistido por la abogado ELIZABETTE AFONSO DE PONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.647, ante el sistema de distribución de fecha 29 de febrero de 2000, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
En fecha 22 de mayo de 2000, fue admitida la acción, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Practicadas las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la demandada, en fecha 02 de agosto de 2000, fue librado cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2000, la abogado Zoraida Sánchez Reyna en representación del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ, consignó poder que acredita su representación y documento de Cesión de Derechos del ciudadano CARLOS MONSALVE como parte actora al mencionado DAVID SEGUNDO GONZALEZ.
Publicado el Cartel de intimación y consignado en autos, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogado KEILA DI LORENZO RADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.551. En fecha 13/02/02 la mencionada abogado con el carácter de defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todos los argumentos expuestos en el libelo de demanda.
En fecha 25 de febrero de 2002, este tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, en virtud de que el deudor no acreditó el pago de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Practicada dicha medida conforme acta del 25/04/02, levantada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 24/05/02 fue designado como perito avaluador el ciudadano MIGUEL AGUDELO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley conforme consta al folio 113 del presente expediente.
Por auto de fecha 25/02/02, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, la cual fue practicada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, conforme acta levantada en fecha 25 de abril de 2002. Por auto del 24 de mayo de 2000, fue designado único perito avaluador al ciudadano MIGUEL AGUDELO, quien fue notificado al efecto y aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.
En fecha 03/06/02, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado de la parte demandada MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, solicitó la reposición de la causa al estado de intimar debidamente a la demandada. En fecha 25/06/02, este tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del 03/07/2000 hasta la fecha de dicha decisión y consideró intimada a la parte demandada a partir del día 31/05/02, notificada dicha decisión en fecha 26/07/02, la parte actora apeló y las actuaciones respectivas fueron remitidas a la alzada en copia certificada toda vez que la apelación fue oída al efecto devolutivo.
En fecha 19/09/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado juez titular del tribunal en fecha 02 de agosto de 2002.
En fecha 20/09/02 el apoderado de la parte demandada abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, presentó escrito de oposición al pago y cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2003, fueron recibidas del tribunal superior las resultas de la apelación antes referida, en las que la alzada revoca la decisión dictada por este tribunal en fecha 26/07/02 y ordenó la sustanciación de la presente causa, emitiendo el debido pronunciamiento en la etapa procesal en que se encuentre.
En fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano MIGUEL AGUDELO, en su carácter de Perito Unico, consignó el respectivo informe del avalúo que le fue encomendado.
Mediante diligencia del 01/07/03, el apoderado de la parte demandada abogado EMILIO MONCADA, solicita al tribunal se dicte el respectivo pronunciamiento sobre la oposición de la defensora judicial el cual cursa al folio 75 del presente expediente.

Consideraciones para decidir
Para la oportunidad en que este tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 03/07/2000 exclusive hasta el día 25/06/02, y se tiene por intimada a la demandada a partir del día 31/05/02, en la presente causa estaba pendiente la decisión sobre el escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada abogado Keila Di Lorenzo Rada, esto es en fecha 13/02/02. Ahora bien, al revocar la alzada el referido fallo de nulidad de las actuaciones, sin duda en esta oportunidad es procedente el pronunciamiento del tribunal sobre el escrito de la defensora judicial, de fecha 13 de febrero de 2002, así como sobre la oposición al pago y cuestiones previas contenidos en el escrito presentado en fecha 17/09/02, por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y al respecto observa:
De acuerdo a lo pautado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca..” La Ejecución de Hipoteca, constituye una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. Ahora bien, el artículo 661 eiusdem., establece: “...Si el Juez, encontrare llenos los extremos exigidos ...decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar al inmueble hipotecado,... y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pague dentro de tres días, apercibido de ejecución... En el presente caso, se observa que la abogado KEILA DI LORENZO RADA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, en fecha 13/02/02, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, es decir dentro de los ocho días que concede el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo practicado por secretaria en fecha 17/06/03, y así se declara.
Tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. El contenido del escrito presentado en fecha 13/02/02, por la defensora judicial de la parte demandada es del tenor siguiente: “...A pesar de las diligencias realizadas para localizar a mi defendida, ha sido imposible ponerme en contacto con ella, tal como se evidencia de acuse de recibo de telegrama enviado a la misma, que acompaño al presente escrito, desconociendo si tiene que pagar la cantidad de dinero por la cual se le demanda. A todo evento, me reservo en su nombre para mi representada todos los derechos que pueda tener y las acciones a que hubiere lugar en el presente juicio. En su representación niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho todos los argumentos expuestos en el libelo de demanda...”Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de todo otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovida para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa el tribunal que el escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada, no llena los extremos de la norma mencionada, en consecuencia forzosamente debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace, y así se decide.
En cuanto al escrito presentado en fecha 20/09/02, por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado de la demandada ciudadana MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO, en el que por las razones y argumentos que allí expone, formula oposición al pago en el presente proceso y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal observa, en los juicios de ejecución de hipoteca el artículo 663 eiusdem señala la oportunidad en la que tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago, cuando expresa: “Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más termino de distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición ...” Ahora bien, en el caso de autos, conforme al cómputo practicado por secretaría se observa que el lapso para hacer oposición al pago venció el 21 de febrero de 2002, en consecuencia para este tribunal el escrito presentado en fecha 20/09/02 por el apoderado de la parte demandada, resulta a todas luces extemporáneo y así lo declara expresamente este tribunal, sin que resulte procedente dictar pronunciamiento alguno sobre su contenido, y así se decide.

Decisión


Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte defensora de la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante este tribunal el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ contra MARITZA CONSUELO HERNÁNDEZ SOTELDO todos suficientemente identificados en este fallo, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/mbr
Exp 20.181


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,