REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: EMENEGILDO CALZADILLA y JUANITA ARREDONDO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.504.055 y V-3.409.040, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 23819

Mediante escrito presentada en fecha 2 de septiembre de 2003, por los ciudadanos EMENEGILDO CALZADILLA y JUANITA ARREDONDO VILLANUEVA, por partición amistosa sobre unos bienes inmueble conformado así: “Un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, constituido por unas bienhechurías conformada por una casa sin el terreno por ser presuntamente de propiedad Municipal, situada en la Comunidad de Brisas de Oriente, Calle Guaicaipuro, casa Nº 6, jurisdicción de Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie de aproximada de construcción de las tres (3) plantas de doscientos cincuenta y cuatro con ocho metros cuadrados (254,08 mts2), cuyos linderos, medidas y dependencias se identifican plenamente en la solicitud, que la mismas tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). El ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA, expresa que conviene en cederle y traspasarle a la ciudadana JUANITA ARREDONDO VILLANUEVA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee en las bienhechurías, adquiridas durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, sin incluir el terreno por ser presuntamente de propiedad Municipal, y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando el ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA que adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre la citada bienhechurías, a su exconyuge ciudadana JUANITA ARREDONDO VILLANUEVA, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Observa quien aquí decide, que no fue consignada las copias certificadas de la disolución del matrimonio por los solicitante, pero sin embargo, por cuanto del escrito de solicitud de partición amistosa, se menciona el expediente signado con el número 23518 (nomenclatura de este tribunal), correspondiente a la disolución del matrimonio, y en virtud de que el mismo reposa en los archivos de este juzgado, se ordeno su búsqueda, y revisión exhaustiva, constatando que fue disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, y ejecutado el 27 de agosto del mismo años, por lo tanto este tribunal pasa a homologar la presente solicitud de partición amistosa, así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/icbc/lci
EXP Nº 23819