REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA MENESES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.097.017, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Zona “A”, Vía Retén, casa número 19, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistida por la abogada ERIKA PORTILLO FLORES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 81.868.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.841.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, solicitud de rectificación de partida de registro civil, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MENESES ALTUVE, asistida de abogada, mediante la cual pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano RITO INDALECIO MENESES, asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el número 545, folio 145, a fin de se subsane el error material consistente en que en la misma se omitió nombre de su progenitora MARÍA GERARDA ALTUVE MARQUINA, quién, según se señala en la solicitud, mantenía unión concubinaria con su padre, el referido ciudadano RITO INDALECIO MENESES, en tal sentido manifiesta consignar carta de concubinato de los referidos RITO INDALECIO MENESES y MARÍA GERARDA ALTUVE MARQUINA (el cual no consta en autos). Fundamenta su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, solicita que en la partida de defunción del ciudadano RITO INDALECIO MENESES, se mencione que su madre MARÍA GERARDA ALTUVE MARQUINA, era concubina del referido ciudadano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (…)”. 2°) Observa este Juzgador, que dentro de las menciones que debe contener el acta de defunción, exigidas por la norma sustantiva anteriormente transcrita, no figura el de la relativa a la concubina del fallecido, sino el de la cónyuge, bien sea ésta sobreviviente o premuerta, por lo que este Tribunal interpretando el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el cambio pretendido en la solicitud deberá ser de los permitidos por la Ley, considera que la omisión alegada por la solicitante CARMEN ELENA MENESES ALTUVE, no es susceptible de rectificación, ello por no ser, como quedó establecido anteriormente, de mención obligatoria en el acta que se intenta rectificar, y por tanto, no ser de los permitidos legalmente, y así se declara, por lo que la acción incoada debe ser declara inadmisible, de conformidad con los artículos 769 y 341 ibídem, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MENESES ALTUVE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/yd.
Exp. No 23.841