REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: GEORGES CHAKKAL BABIKIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.079.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERÍA PUÑO DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 03, tomo 6-B-Cto.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAITER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.252.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: No. 23.509.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GEORGES CHACAL BABIKIAN, suficientemente identificado en autos, por COBRO DE BOLIVARES. Admitida la demanda por el procedimiento de intimación y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio fue admitido en fecha 07/07/03, y la intimación de la parte demandada, se verificó en la oportunidad de practicar la medida preventiva de embargo, conforme consta en acta de fecha 04/09/03, levantada al efecto por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo del Estado Miranda.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, comparece ante este tribunal el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, en su carácter de apoderado actor y solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 04/09/03, en la oportunidad en que se practicó la medida de embargo decretada en el presente juicio en fecha 17/07/03.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA



HAS/mbr
EXP Nº 23.509.