JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (6) de octubre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Visto el contenido de la diligencia estampada en fecha 3 de los corrientes, por la abogada LUISA JOSEFINA MONTIEL ZERPA, en su carácter de apoderada judicial del quejoso JOSÉ MALDONIO JIMÉNEZ SUCRE, mediante la cual solicita que se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el presunto agraviante JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Este Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida solicitada, previamente, observa que en decisión dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), se establecieron las siguientes premisas respecto a las medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional: “(…) A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial”. Más adelante, el mismo fallo expresa: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”. Así, habida cuenta que sí resulta procedente el otorgamiento de providencias cautelares dentro de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita el empleo de sus poderes cautelares, tomando en cuenta el peligro inminente de materialización de la providencia presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad. Este Tribunal, con la finalidad de ofrecer una tutela preventiva adecuada, acuerda la suspensión de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, ordena suspender la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003, por el mismo Tribunal, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara. Líbrese oficio al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, participándole el contenido de la medida cautelar acordada. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.828
En la misma fecha se libraron oficios para el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, conforme fue ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.828
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