REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PEÑA HIJUELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-3.148.851.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR CÁCERES ACEVEDO, FRANK GONZÁLEZ CASTILLO y HENRY GARCÍA ALCÁNTARA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.869, 11.195 y 85.944 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ y ELVIA ACUÑA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.631.889 y V-5.124.690 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEÓN BOUTTO y MARISELA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.826 y 92.961 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO por intermedio de sus apoderados contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ y ELVIA ACUÑA ROMÁN, libelo que por medio del proceso de distribución quedó asignado a éste Juzgado, siendo admitida en fecha 04 de febrero de 2.002. El objeto y pretensión de la actora consiste en la reivindicación y restitución de un inmueble que dice ser de su propiedad, identificado así: “Inmueble constituido por un apartamento signado por el número y letra 5-B, quinto (5º) piso del edificio TAHIMIR, que forma parte del conjunto Residencial Las Nenas, ubicado con frente a la Avenida Rivas y Calle Sucre de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (M2 102,10 ) y consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, cocina, tres (3) habitaciones con closet y dos (2) salas de baño, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Patio descubierto, pasillo de circulación, escalera, apartamento Nº 5-C y caseta de hidroneumático Nº 3; SUR, con fachada sur del edificio sobre el parque infantil , estanque subterráneo de agua y caseta de hidroneumático Nº 3; ESTE, CON APARTAMENTO Nº 5-A; OESTE, con fachada oeste sobre estacionamiento descubierto y actual Calle Sucre. Tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 46. Le corresponde un porcentaje de un entero, cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (1,465%) en los derechos y cargas de la comunidad, de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 1.979, bajo el Nº 54, Tomo Primero, Protocolo Primero, modificado según consta de instrumento protocolizado por ante la misma Oficina Registral el 26 de marzo de 1.980 bajo el Nº 08, folios 25 al 27, Tomo Primero Adicional Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por la parte actora, ELIZABETH PEÑA HIJUELO por compra efectuada a la Sociedad CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 30 de enero de 1.992 bajo el Nº 14, Tomo 07 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 12 de febrero de 1.993, bajo el Nº 17, Tomo Segundo del Protocolo Primero. Que el apartamento se encuentra libre de todo gravamen por haber cancelado la hipoteca a CRENCA SOCIEDAD FINANCIERA, quién la liberó en fecha 19 de junio de 1.995 por documento protocolizado.
Expresa la parte actora en su libelo que el objeto de su pretensión jurídica es que el Tribunal competente decrete la restitución a ella del identificado inmueble, el cual fue ilegalmente invadido por los demandados en el año 1.983, careciendo de todo título y de todo derecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha de introducción de la demanda. Fundamenta la actora su demanda en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Alega la actora ser legítima propietaria del inmueble objeto del juicio. Que los demandados, en el año de 1.983, invadieron ilegalmente dicho inmueble y, que su derecho a reivindicar el inmueble es legítimo. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 16 de septiembre de 2.002 los codemandados se dan por citados y en fecha 2 de octubre del mismo año presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes por infundada y por no ser ciertos los hechos alegados y tampoco fundado el derecho reclamado. Expresan en el escrito de contestación que ocupan dicho apartamento desde 1.982, cuando firmaron contrato de opción de compra-venta con la empresa Administradora Río Tuy, C.A. Que no es cierto que ellos invadieron el identificado inmueble en 1.983. Que no es cierto que la supuesta propietaria realizara gestiones amistosas con ellos. Que la supuesta propietaria jamás ha entrado en posesión del inmueble, lo que conlleva a definir el carácter de mejor propietario a los demandados. Queda, pues, en estos términos trabada la litis.
Continuando el juicio su curso legal, ambas partes presentan sendos escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. En la oportunidad de Informes, solamente la parte actora presentó el correspondiente escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción incoada, es la acción reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1. Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; 2. Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3. Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, situación que en el presente caso, consta en auto a nombre de la parte actora ELIZABETH PEÑA, antes identificada. La Acción Reivindicatoria está tipificada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador......”.
En la oportunidad de promover pruebas, los apoderados actores, en tiempo útil, producen las siguientes: Documento público en original, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta de Caracas en fecha 30 de enero de 1.992 bajo el Nº 14, Tomo 07, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda el día 12 de febrero de 1.993 bajo el Nº 17, Tomo Segundo del Protocolo Primero, mediante el cual la demandante adquiere por el precio de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 375.922,00) el apartamento Nº 5-B del Edificio TAHIMIR del Conjunto Residencial Las Nenas, objeto del presente juicio, quedando constituida hipoteca de Primer grado a favor de la vendedora. El instrumento público promovido, al no ser objeto de tacha ni de ningún otro medio de impugnación, emerge de autos con toda su fuerza probatoria respecto de la propiedad del inmueble, por lo cual es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio y así se declara. Original del documento público de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, otorgado por la acreedora hipotecaria CRENCA SOCIEDAD FINANCIERA, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda el 19 de junio de 1.995, bajo el Nº 43, Tomo 8 del Protocolo Primero. Igualmente que el anterior documento público de compra-venta, el sentenciador, al no ser el documento de liberación hipotecaria objeto de tacha ni de ningún otro medio de impugnación válido, emerge de autos con toda su fuerza probatoria por lo cual el mismo es apreciado por el sentenciador en todo su valor y así se declara. Marcado “C”, promueve recibo de pago Nº 1439 expedido por la Municipalidad del Distrito Lander, de fecha 21 de febrero de 1.996, donde consta la cancelación del primer trimestre de derecho de frente correspondiente a ese año. Por ser el mismo un documento privado emanado de un tercero que no compareció a juicio como testigo, este sentenciador no le da valor probatorio y así se decide. Marcado “D”, la parte accionante promovió en original solvencia del inmueble expedida en fecha 21 de febrero de 1.996 por el Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, expedida a nombre de la accionante. Al igual que el documento promovido en el anterior capítulo, por ser un documento privado emanado de un tercero que no compareció como testigo en el juicio, el sentenciador no le da ningún valor probatorio y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la accionante solicitó al tribunal oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lander del Estado Miranda, a fin de que informe el nombre de la persona que aparece como propietaria del apartamento Nº 5-B del Edificio Tahimir del Conjunto Residencial Las Nenas, Ocumare del Tuy, objeto de la presente litis. El organismo municipal responde mediante oficio de fecha 17-01-2003, informando que en el Boletín de Información Catastral de esa Alcaldía, aparece como propietaria del inmueble objeto de la litis la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO. Con la respuesta del Organismo Municipal considera éste Juzgador que se cumplieron los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para la prueba de informes, por lo cual dicha prueba se aprecia en todo su valor y así se decide.
Por su parte la representación de los codemandados, igualmente en tiempo útil promueve una serie de pruebas documentales marcadas de la “A” a la “N” para la defensa de sus representados. Las mismas son: LETRA “A”: Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, firmado por nuestra mandante ELVIA TERESA ACUÑA ROMÁN, donde se evidencia su condición de ocupante del inmueble en OPCIÓN DE COMPRAVENTA, nunca invasora. LETRA “A 1”: Fotocopia DOCUMENTO DE ENTREGA DE LLAVES (28-01-82). LETRA “B”: Fotocopia comunicación de la Empresa Vendedora Administradora Río Tuy C.A, donde reconoce el carácter de Opción de Compra-venta a ELVIA ACUÑA ROMÁN ( 7-07-83). LETRA “C: Original Constancia de Solvencia de Condominio, donde se evidencia que nuestros mandantes asumieron con el carácter de propietarios en Opción de Compraventa el Apartamento Nº 5-B del Edificio Tahimir del Conjunto Residencial Las Nenas, desde 1982. LETRA “C 1”: Fotocopia recibo de pago de condominio. LETRA “D”: Fotocopia comunicación del Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Nacional de Descuento y CRENCA Sociedad Financiera, al Presidente de FOGADE, recomendando vender a los ocupantes en OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, los apartamentos ( 15-07-91). LETRA “E”: Fotocopia Acta Acuerdo, entre la Comisión Vecinal del Antiguo Congreso, CRENCA y la Representación de los ocupantes de los apartamentos. CRENCA asumió el compromiso de vender, precios y financiamientos de los apartamentos a los ocupantes donde por supuesto cuentan ELVIA ACUÑA y LUIS HERNÁNDEZ, ocupantes en opción en compraventa desde 28-12-1982. (10-11-91). LETRA “F”: Fotocopia comunicación de CRENCA a INVERSIONES RÍO CLARO C.A., solicitándole no otorgar los documentos en proceso de redacción y retirar los introducidos en el Registro para su protocolización, siendo éste el motivo nuestros mandantes no formalizaron la venta (14-09-81). LETRA “G”: Fotocopia comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio Público denunciando la situación de los inmuebles por parte de la Asociación Civil Conjunto Residencial Las Nenas, en representación de los ocupantes, donde por supuesto se cuentan a nuestros mandantes ELVIA ACUÑA y LUIS HERNÁNDEZ ( 09-10-89), LETRA “H”: Fotocopia comunicación dirigida a CRENCA, Junta Liquidadora de los activos del Banco Nacional de Descuento, aquí se insiste en comprar en base al derecho de preferencia ( 25-04-91). LETRA “I”: Fotocopia comunicación de la Asociación Civil Las Nenas, a la Comisión Vecinal del Congreso, solicitando acelerar el proceso de venta de los apartamentos (25-04-91). LETRA “J”: Fotocopia comunicación dirigida por la Asociación Civil Las Nenas donde se cuentan nuestros mandantes ELVIA ACUÑA y LUIS HERNÁNDEZ a la Fiscalía General de la República, pidiendo comprar los apartamentos en opción de compra-venta (02-07-91). LETRA “K”: Fotocopia comunicación dirigida a la Junta Liquidadora CRENCA por la Asociación Civil Las Nenas insistiendo en el derecho de compra por preferencia a personas terceras ( 14-04-92). LETRA “L”: Fotocopia comunicación enviada por la Comisión Permanente de Asuntos Vecinas del Congreso al Registrador del Municipio Lander, solicitándole no registrar operación de compraventa, relacionados con los inmuebles ocupados por nuestros mandantes, pues estaban en proceso de negociación (10-06-92). LETRA “M” “ M1”: Fotocopias comunicaciones dirigidas a FOGADE solicitando decisión para llevar adelante la formalización de la compra-venta de los apartamentos ocupados ( 28-30-6-1993-1997). LETRA “N”: Original carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, donde se evidencia por vía testimonial los años de la familia ELVIA ACUÑA, LUIS HERNÁNDEZ en el apartamento en litigio.
Del estudio de las pruebas promovidas por los demandados, se evidencia que todas están enmarcadas como documentos privados, emanados de terceros acompañándose sólo dos (2) originales como son las marcadas con la Letra “C” que es la solvencia de condominio y la marcada con la Letra “N”, carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Lander, y que en su contenido no aportan elementos de hechos o de derechos para demostrar titularidad de la propiedad; por otra parte, las testigos en ella mencionadas no ratificaron su deposiciones en el Tribunal por lo que no puede apreciarse. A los fines de la valoración probatoria, este juzgador considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por otra parte, para tener valor probatorio el documento privado debe estar firmado por la persona a quién se opone -artículo 1.368 del Código Civil-. En ninguna de éstas pruebas, acudieron al juicio los terceros a ratificar el contenido mediante la prueba testimonial. Por tanto este Juzgador no aprecia ni valora las pruebas promovidas en documentos marcadas con las letras desde las “A” hasta la “N” y así de decide.
El apoderado de los demandados acompañó copia certificada de una demanda de nulidad de la venta realizada entre CRENCA y ELIZABETH PEÑA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el año de 1996, expediente Nº 96-2793. Este sentenciador no la aprecia, ni da valor probatorio alguno por considerarla impertinentes al presente Juicio, ya que los demandados no solicitaron en su debida oportunidad legal la acumulación de la causa del presente juicio, por lo que la misma debe continuarse en forma separada por estipularlo así la Ley, en consecuencia, no se aprecia, ni se le da valor probatorio alguno y así se decide.
La parte actora en el período probatorio promovió documento públicos debidamente protocolizados como son el de compra-venta y el de liberación de hipoteca, los cuales han plena prueba, merecen fe entre las partes y ante terceros; considerándose como pruebas Juris et de Jures, es decir, que no admiten prueba en contrario.
Por ello, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, los demandados no aportaron ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA HIJUELO contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ y ELVIA ACUÑA ROMÁN DE HERNÁNDEZ. En consecuencia, se condena a los demandados a que restituyan a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado por el número y letra 5-B, quinto (5º) piso del edificio TAHIMIR, que forma parte del conjunto Residencial Las Nenas, ubicado con frente a la Avenida Rivas y Calle Sucre de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (M2 102,10 ) y consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, cocina, tres (3) habitaciones con closet y dos (2) salas de baño, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Patio descubierto, pasillo de circulación, escalera, apartamento Nº 5-C y caseta de hidroneumático Nº 3; SUR, con fachada sur del edificio sobre el parque infantil , estanque subterráneo de agua y caseta de hidroneumático Nº 3; ESTE, CON APARTAMENTO Nº 5-A; OESTE, con fachada oeste sobre estacionamiento descubierto y actual Calle Sucre. Tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 46. Le corresponde un porcentaje de un entero, cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (1,465%) en los derechos y cargas de la comunidad.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes.
Regístrese , publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/
Expediente Nº 22.325
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