REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.183.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 23.188


ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el día 21 de enero de 2003, mediante el sistema de distribución y por auto de fecha 29 de enero de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir.

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la ciudadana BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, la cual interpone acción de DESALOJO en contra del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ. Manifiesta la accionante que en fecha 15 de octubre de 2000, celebró con el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, exclusivamente para vivienda, distinguido con el Nº 0105, piso 1, bloque 2, edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las que aparecen plasmadas en el documento de propiedad protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 11, tomo 3, protocolo primero (folios 4-9).

Alegó la demandante que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que pagaría el arrendatario puntualmente y mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días a partir del 15 de octubre de 2000 a la arrendadora, además se estableció un deposito en dinero equivalente a tres (03) cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), manifestando la actora que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2001, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, sumando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), siendo que el mes de abril le fue cancelado personalmente y los meses mayo y junio fueron depositados en expediente de consignaciones de arrendamiento llevado por el tribunal antes mencionado, Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil.

Admitida la demanda y emplazado el demandado para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, en el horario establecido en la tablilla del tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda, se compulso el libelo de la demanda a los fines de su citación, librándose la respectiva orden de comparecencia. Cursa al folio 13 del expediente, diligencia estampada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en la que manifiesta y deja constancia que el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, se negó a firmar el recibo de citación. Al folio 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la formalización de la citación por intermedio de la Secretaria de ese Juzgado, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la respectiva boleta.

Cursa diligencia por la Secretaría del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar, donde manifiesta haber notificado al demandado, siendo atendida por la esposa del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2001, comparece el demandado ORLANDO VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983, y consignó en cuatro (04) folios útiles y un anexo, escrito de la contestación a la demanda, proponiendo una reconvención en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.250.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Reconoce el contrato verbal de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado con la actora en fecha 15 de octubre de 2000, cuyo canon fue fijado en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00), los cuales serían pagados los cinco (5) primeros días a partir del 15 de noviembre de 2000. Negó y rechazó deber los cánones demandados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2001, así como el hecho de que los meses de mayo y junio del año 2000 fueron depositados en el expediente de consignaciones llevados por el tribunal. Negó la estimación y demás conceptos demandados por el actor.

En fecha 5 de diciembre de 2001, cursa auto dictado por el a-quo, mediante la cual se declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 07 de enero de 2002, comparece el ciudadano Orlando Velásquez, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983, Recusan al ciudadano Juez del tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 38 del presente expediente, riela decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de enero de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada.

En fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES contra el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, por Desalojo, declarando de igual manera disuelto la relación contractual por contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 15 de octubre de 2000, sobre el inmueble descrito, objeto del presente juicio, ordenando a la parte demandada a la entrega material del referido inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, comparece el alguacil del juzgado a-quo, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia dictada a la ciudadana BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES, parte actora, debidamente firmada, consignando la respectiva boleta y en fecha 26 de febrero de 2002, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, parte demandada, consignado la referida boleta debidamente firmada.

En fecha 01 de marzo de 2002, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALANTE, se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma. Cursa auto dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

El presente expediente es recibido en este tribunal en fecha 21 de enero de 2003 mediante el sistema de distribución y por auto de fecha 29 de enero de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alegó la existencia de un contrato verbal con el demandado sobre el citado inmueble de su propiedad, por un canon mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), efectivo a partir del 15 de octubre de 2000. El demandado en la contestación de la demanda reconoció como cierta la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES y el monto del canon.

Como en todo pacto consensual, los contratantes pueden, en principio, establecer su relación inquilinaria en forma verbal o por escrito, determinando o sin determinar el tiempo de su duración, cuando se trate del alquiler de casa y demás edificios, ex artículo 1.615 del Código Civil. Ahora, si bien basta el simple acuerdo de voluntades sobre la renta y la cesión del goce de la cosa, sin necesidad de ninguna solemnidad, para que el arrendamiento comience a ejecutarse instantáneamente, en el contrato verbal el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes se reduce a una cuestión de prueba. No aparece que la actora haya aportado ningún elemento que demuestre que la supuesta renta convenida haya sido la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Sin embargo, efectivamente, este monto fue aceptado por el arrendatario como canon mensual acordado entre ambos sobre el inmueble en cuestión, por lo que tal afirmación debe considerarse como la prestación realmente debida a la demandante y así se establece.

Cabe determinar en este procedimiento si el demandado ha incumplido con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, en especial las mensualidades demandadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2001, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una. Por lo demás, el demandado acudió al procedimiento negando y rechazando deber los cánones demandados y en general todos los petitorios del libelo, entre los cuales esta la estimación de la demanda por lo que el tribunal refiere en este aspecto que tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley Adjetiva Civil, la estimación realizada por la parte actora de su demanda encaja dentro de los parámetros legales establecidos para considerar valida la estimación realizada de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) y así se declara

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto la pretensión de la actora y así se declara.

Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la forma como el demandado dio contestación a la demanda, corresponde a éste último probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que el pago cumple con las exigencias de la Ley, a fin de que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante. En este sentido, debe observar este juzgador que por un lado el demandante en su libelo y el demandado en la contestación refieren la existencia de un expediente de consignaciones, sobre el cual no existe en autos certeza alguna, por lo que ante la falta de pago del canon arrendaticio, debe interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación y no habiendo promovido el demandado ningún alegato o medio de prueba idónea y complementaria suficiente para verificar la excepción de pago necesaria, entendiéndose como tal incumplimiento la omisión de la conducta prometida por el deudor, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), la presente demanda debe ser declarada con lugar, confirmando así el fallo emitido por el juzgado de la causa y así se declara.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, al quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la obligación de pago por parte del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, y la insolvencia por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, es forzoso declarar con lugar la demanda incoada por desalojo, ordenando a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y aquellos que se sigan venciendo.

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda y disuelta la relación contractual por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y condenó al pago de las costas procesales. En este sentido la demandante solicitó mediante diligencias de fecha 15 de febrero de 2002, aclaratoria con respecto al pago de las pensiones insolutas demandadas.

En efecto, es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de la resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, esta alzada en concatenación con la pretensión deducida, debe ordenar que se paguen los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2001, y los que se sigan causando hasta la desocupación y devolución efectiva del inmueble, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por ser el hecho que hace imposible la celebración de otro contrato de arrendamiento, pues entretanto permanecerá ocupado por el actual inquilino y así se declara.

Visto entonces, esta alzada observa, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia dictada por la recurrida y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado, ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa teresa del Tuy en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble intentada por BELKIS ELENA MÁRQUEZ FUENTES en contra de ORLANDO VELÁSQUEZ, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0105, piso 1, bloque 2, edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Dos Lagunas UD-420, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y que fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de 2001, y los que se sigan causando hasta la desocupación y devolución efectiva del inmueble, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa teresa del Tuy y se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA

HJAS/icbc.
EXP. N° 23.188