REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: CARMEN LUISA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-4.056.391.-
ABOGADO ASISTENTE: JUANA EMILIA ALOISI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.293.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2003, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana CARMEN LUISA TOVAR DE MENDOZA, solicitó la rectificación de la partida de Defunción de su madre ciudadana ENMA LUISA BOGADO DE TOVAR, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expuso al efecto, que en la partida de defunción, se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre de la solicitante como EMMA cuando lo correcto ENMA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, insertada bajo el Nº690, folio 345 vto. Año 2003, en la respectiva acta de defunción, la cual se encuentra especificada en la referida solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 05/08/2003, el tribunal observa que la solicitante señala que la partida a rectificar pertenece a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 501 del Código civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción. En consecuencia este tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION incoada por la ciudadana CARMEN LUISA TOVAR DE MENDOZA., antes identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siete (07) de Octubre de dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/ICBC/yd.
Expt. Nº 23772
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