REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: GRACIELA MARÍA MONROY FRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.455.761.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TERTULIANO ANGULO VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.080.002.
EXPEDIENTE: No. 96-15.508.

ANTECEDENTES
Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa: en fecha 10 de diciembre de 1996, se recibió del Juzgado Distribuidor, escrito de amparo constitucional consignado por la ciudadana GRACIELA MARÍA MONROY FRIQUE, asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.100 y 41.120, respectivamente, contra el ciudadano TERTULIANO ANGULO VEGA, que mediante auto de fecha 4 de marzo de 1997, se ordenó notificar a la presunta agraviada para que informe acerca de la supuesta violación constitucional alegada en la solicitud de amparo incoada. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa; sin que conste que hasta la presente fecha la quejosa haya instado el procedimiento, como es informar al Tribunal acerca de la ocurrencia de la violación objeto de la presente causa, para dar de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal esta que prevé: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de este fallo).
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación ordenada, se efectuó en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Ahora bien, desde el día 4 de marzo de 1997 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha dado cumplimiento a la providencia del Tribunal en el sentido de que informe, a tenor del artículo 19 eiusdem, acerca de la ocurrencia de la lesión constitucional denunciada, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte de la querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GRACIELA MARÍA MONROY FRIQUE contra el ciudadano TERTULIANO ANGULO VEGA.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
ICBC/jcrv
Exp. No. 96-15.508
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
ICBC/jcrv
Exp. No. 96-15.508