REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA ISABEL HERNÁNDEZ NORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.880.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Araguaney GYM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 13-A-Cto, en fecha 10 de marzo de 2000.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Vista la anterior demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada Mariela Isabel Hernández Noria, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Araguaney., mediante la cual pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un local ubicado en el segundo piso del Edificio Escuela de la Urbanización Araguaney, Carretera Vieja Caracas-Guarenas Km-15, conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento en lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2000., de la revisión del contrato anteriormente mencionado se puede observar que en la cláusula vigésima segunda las partes eligieron como domicilio: “...especial a la Ciudad de a la Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran expresamente someterse...”.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULO 60 “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47”. Ahora bien, de la atenta lectura del libelo de demanda y la revisión de los recaudos acompañados, el tribunal observa que las partes en el contrato pactaron en la cláusula vigésima segunda como domicilio: “...especial a la Ciudad de a la Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran expresamente someterse...”, lo que trae como consecuencia que este tribunal “no tiene competencia por territorio”, para conocer el presente juicio. La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio. Y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en el presente juicio y declina en el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por Desalojo, sigue la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Araguaney, contra la Sociedad Mercantil Araguaney GYM C.A, todos suficientemente identificados en este fallo.
En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).-
Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


HJAS*Wdrr.- Exp. 23568