En horas del día de hoy, nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VILLACOA”, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, que se sustancia en el expediente distinguido con el número 03-23.790. Se anunció dicho acto a puertas del Tribunal y comparecieron la presunta agraviada MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.678.313, asistida por su apoderada judicial, DRA. JULIANA LÓPEZ GALEA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.498, y en representación de la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VILLACOA”, se encuentran los ciudadanos OSCAR JOSÉ LÁREZ GONZÁLEZ y CARMEN EMILIA TORO CAMACHO, Presidente y Administradora, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS ARMANDO SOSA CAMPBELL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.552. En este estado el Tribunal concedió a las partes del juicio un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, las cuáles expusieron sus alegatos de manera oral y pública en relación con la acción de amparo incoada. Vencido el lapso anterior, se otorgó a las partes un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran el derecho a réplica. El ciudadano Juez realizó preguntas a las partes intervinientes en el acto, las cuales fueron respondidas. Se hizo presente en el acto la ciudadana LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.756.192, quién se adhirió a la solicitud de amparo constitucional incoada. Este Tribunal, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede a dictar en esta misma audiencia, el dispositivo del fallo:
“Revisadas como han sido las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional efectuada, se procede a dictar el dispositivo del fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Generalmente la estructura legal y reglamentaria que domina el convivir en propiedad horizontal, deviene claramente en el cumplimiento estricto, de todas las regulaciones y disposiciones reglamentarias y aquellas establecidas por la Ley y el respectivo documento de condominio, relativas a la convivencia comunitaria. Establecen esos distintos instrumentos que los propietarios se someten a todas las condiciones generales contenidas en ellos, las cuales aceptan y se obligan a cumplir.
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, reconoce y presenta un acta de junta de condominio del Edificio Villacoa, de fecha 6 de septiembre de 2003, donde se acuerda descodificar el acceso a los ascensores a aquellos propietarios o inquilinos que a la fecha del 31 de agosto de 2003, mantengan una deuda del condominio que supere los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). De dicha acta se desprende con meridiana claridad que los integrantes de la junta de condominio, sin existir autorización de la asamblea de propietarios, acordaron suspender temporalmente el servicio de ascensores a aquellos propietarios de viviendas que beneficiándose del mismo, mantienen una deuda que supera los cien mil bolívares, y se entiende que, igualmente para reconectarlo, el propietario deberá cancelar la deuda que tenga pendiente por concepto de condominio. Por su parte, la presunta agraviada reconoce la deuda que mantiene con el condominio, más sin embargo, sostiene que la misma ha sido pagada en la medida de sus posibilidades, pudiendo suponerse que se encontraba en estado de mora para el momento en que le fue suspendido el servicio de ascensores.
Así, la Ley de Propiedad Horizontal refiere:
Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas
Por consiguiente, la decisión contenida en el acta de fecha 5 de septiembre de 2003, no fue producto de un convenio autorizado por la comunidad de propietarios, sino una decisión, que por su alcance y consecuencias, debió haber sido reflejada conforme a las disposiciones mencionadas supra.
Ahora bien, si existen consecuencias discutibles entre las partes, son las que derivan de la validez jurídica de un acuerdo tomado por la junta de condominio y que ha debido ser aceptado por los demás condóminos, tal y como se encuentra integrado al régimen de administración de la comunidad que éstos hayan consentido en darse, no porque hayan establecido modalidades alternativas para el pago, sino teniendo en consideración que en el caso planteado, la codificación de las llaves de acceso al ascensor, aparece condicionado expresamente al pago de gastos comunes, permitiéndose aplicar la descodificación como mecanismo conminatorio implementado para obtener el pago de ellos, con el posible propósito de no tener que recurrir a ningún procedimiento judicial contradictorio destinado a perseguir la ejecución de las obligaciones que cada condómino tiene a su cargo, por el crédito que la comunidad tiene en su contra.
Ergo, la acción de amparo ejercida constituye en consecuencia la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en cuanto a la decisión de descodificación tomada por la junta, como en el fondo es el objeto de la pretensión de la recurrente y así debe ser estimado por el tribunal para declarar procedente en este sentido la acción de amparo impetrada, por violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, en cuanto a las denuncias relativas a la presunta inundación y problemas relacionados con la filtración de la azotea, este juzgador considera que únicamente en el correspondiente juicio ordinario y no en este procedimiento, es donde interpretando razones vinculadas con el interés público o con el interés privado de los condóminos, podría analizarse lo relativo a la filtración y posible deterioro del apartamento 16-A, concluyéndose en que no puede haber mérito, en criterio de este Tribunal, para conceder la protección del amparo en este sentido, sino en circunstancias específicamente determinadas en las cuales se esté indudablemente en presencia de una lesión flagrante y directa al derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a servicios básicos esenciales, cometida por medio de una conducta abusiva o arbitraria del responsable o en circunstancias en que la medida haya sido tomada sin ningún tipo de justificación ni racionabilidad alguna, en una situación equivalente a vías de hecho, como fue la privación al descodificar las llaves de los ascensores a los agraviados, fundada en la falta de pago de cuotas condominiales y así se declara.
En el contexto de la situación analizada, resulta inoficioso entrar en el examen de la denuncia relacionada con la supuesta violación del artículo 49, ordinal 6º, de la Constitución de la República por no ser aplicable al caso concreto. En cuanto a la tercero adhesiva, la misma no demostró su interés en el presente asunto ni aporto elemento alguno que pudiere considerar el tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana MIRALDYS ARAQUE ROJAS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLACOA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. En consecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VILLACOA”, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, proceder en un lapso de veinticuatro (24) horas a codificar las llaves que dan acceso a los ascensores, pertenecientes a los ocupantes del apartamento 16-A del Edificio Villacoa. No hay condenatoria en costas”.
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado al quinto (5) día siguiente.
Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA AGRAVIADA Y SU APODERADA JUDICIAL,
LOS REPRESENTANTES DE LA AGRAVIANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv.- Exp. No. 23.790
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