JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por JOSÉ ÁNGEL CABRERA GODOY contra PABLO ANTONIO VELÁSQUEZ SANABRIA, que se sustancia en el expediente distinguido con el número 03-23.796, a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Por cuanto de la revisión del libelo de la demanda y los instrumentos cambiarios acompañados, se observa que el monto de las cuotas exceden en su conjunto la octava (⅛) parte del precio total de la cosa vendida, este Tribunal por considerar llenos los extremos legales previstos en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, decreta medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: clase: Minibús; marca: Encava; tipo: Minibús; modelo año: 1987; colores: blanco y multicolor; serial carrocería: I-2818, serial motor: 549313, placas: AB-9852. Ofíciese a la Dirección de Tránsito del Estado Miranda, a los fines de que proceda a detener el vehículo y ponerlo a la orden de este Despacho, y que informe el estado del mismo y el nombre de la persona que lo conducía para el momento de su detención, y una vez puesto a la orden del Tribunal, se proveerá respecto a la práctica de la medida. Por cuanto la parte actora ha solicitado en el libelo de la demanda la entrega de la cosa vendida, este Tribunal de conformidad con el referido artículo 22 eiusdem, exige al demandante que constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. Se fija el monto de la caución en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,OO) que comprende el doble de la demanda más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y una vez presentada y constituida esta el Tribunal proveerá al respecto.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/Jacqueline.
Exp. No. 02-23.796
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