REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.513, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana BLANCA LOURDES GONZALEZ DE SILVA, conforme Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Numero 14, Tomo 6, de fecha 25 de Enero de 1995, el cual adjunta a la demanda marcado “A”, asistido por la abogada PEREIRA MELO MARIA TERESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.667.
La parte actora demanda por motivo de daños y perjuicios a la CORPORACIÓN Y DESARROLLO 19-18, representada por Camacho Gutiérrez Irene Coromoto, según señala en el escrito libelar, el 20 de febrero de 2001 a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, adquirió un lote de terrenos propiedad de la CORPORACIÓN Y DESARROLLO 19-18 C.A, que se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, que se anexo al libelo de la demanda marcado C. Ahora bien al momento de protocolizar dicho documento ante la respectiva oficina de registro, se encuentran en la situación de ese bien inmueble se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, es por esto que se demanda por acción de daños y perjuicios a la mencionada corporación, por cuanto se le ocasionaron lesiones patrimoniales a la parte actora. Dichos daños son calculados en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES, mas los intereses calculados según la tasa de los 6 principales Bancos de Venezuela. Así mismo solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

El tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye al ciudadano OSCAR ANTONIO SIVA DE LOS SANTOS. Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, tambien dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que dicho ciudadano, no indica en ningún momento ser abogado de profesión, y actúa con el carácter de apoderado general de la ciudadana BLANCA LOURDES GONZALEZ DE SILVA, quien confirió un mandato en su persona, para representarlo en cualquier juicio. De las anteriores circunstancias se evidencia, que el ciudadano OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadano acudió al proceso asistido por la profesional del derecho MARIA TERESA PEREIRA MELO. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, a pesar de los argumentos esgrimidos en el libelo por la actora, en cuanto a la situación en la que se pueda encontrar la ciudadana GONZALEZ DE SILVA BLANCA LOURDES, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye el prenombrado y dicho apoderado, proceder judicialmente a interponer las acciones, que consideren pertinentes en defensa de los derechos de sus representados. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO SILVA DE LOS SANTOS actuando en su carácter de apoderado general del la ciudadana BLANCA LOURDES GONZALEZ DE SILVA, asistido por la abogada Maria Teresa Pereira Melo, contra la CORPORACIÓN Y DESARROLLO 19-18.

EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/icbc/fapa
Exp 23.830