REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.


PARTE ACTORA: VICTORIA ALFONZO DE HUERTA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 614.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BETY LILIANA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.557.

PARTE DEMANDADA: LUCRECIA JAIMES REY, mayor de edad, titular de la C.I. Nº13.728.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCI RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.819 y 78.328, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE No. 10.632
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por REIVINDICACION, intentara la ciudadana VICTORIA ALFONZO DE HUERTA, contra la ciudadana LUCRECIA JAIME REIS.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
Practicada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2000, compareció la parte demandada asistida por el Abogado ALEXIS ROJAS, y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, lo cual hizo de la siguiente manera:
De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en tal sentido alegó que la persona a quien se demanda no está debidamente identificada, por cuanto no se señaló el número de la cédula de identidad, único documento válido para identificar a una persona en nuestro país. Manifiesta la demandada, que el nombre de la persona demandada es LUCRECIA JAIME REIS, y ella se llama LUCRECIA JAIMES REY; de lo cual se evidencia que no es la persona demandada, y por ello no tiene la cualidad o legitimidad para ser citada en esta causa.
2.- La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con los Ordinales 2º y 4º del Artículo 340 del mismo Código; por cuanto no se identifica específicamente a la parte demandada, no se señalaron número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, ni domicilio. Alega también la parte demandada, que no fueron acompañados al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo, por cuanto solamente fue acompañada copia simple de un documento, que a su parecer no constituye medio probatorio del derecho alegado, y que por ser copias, son impugnables de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Abogado RUBEN E. ROMERO U., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual contestó las cuestiones previas que le fueron opuesta, y para ello expuso los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la persona demandada, y la citada; la parte actora manifestó que la subsanaba, para lo cual indicó que la demandada es la misma persona que compareció a oponer las cuestiones previas, y que se llama LUCRECIA JAIMES REY, Venezolana, mayor de edad y titular de la C. I. Nº 13.728.729. Así mismo consignó copias certificadas de la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el ciudadano EDGAR A. HUERTA A., contra la ciudadana LUCRECIA JAIME REIS, ello con el objeto de demostrar que en dicho procedimiento, la demandada era identificada como LUCRECIA JAIMES REIS, LUCRECIA JAIME REIS y como LUCRECIA JAIMES REYS, siendo la misma persona.
2.- Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2º y 6º del Artículo 340 ejusdem, manifestó la parte actora que en el punto anterior dejó subsanado lo que respecta a la identificación de la demandada. Y en cuanto a que no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, manifestó que fue consignada copia simple de un documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, además de que en la parte final del mismo aparece que “se le puede ubicar” en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 1.962, registrado bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y que posteriormente consignaría copia certificada del mismo. Finalmente solicitó que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fueran declaradas sin lugar.
En fecha 7 de diciembre de 2000, la demandada, asistida de Abogado, rechazó la contestación que la parte actora diera a las cuestiones previas, por cuanto considera que lo hizo extemporáneamente, es decir, un día después del lapso correspondiente.-
En la misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente consignó copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2000, en diligencia cursante al folio (95) del expediente, la parte demandada asistida de Abogado, solicitó al Tribunal que declarara extemporánea la contestación a las cuestiones previas realizada por la parte actora; por cuanto la misma fue presentada un día después del lapso.
A los fines de dilucidar lo alegado por la parte demandada, el Tribunal se permite practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2000 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que fuera firmado por la demandada en este juicio, hasta el día 24 de noviembre de 2000 (inclusive). Y otro cómputo desde el día 27 de noviembre de 2000 (inclusive), hasta el día 4 de diciembre de 2000 (inclusive). A tal fin se deja constancia que desde el 25/10/200, al 24/11/2000, transcurrieron (20) días de despacho, correspondientes a los días: 26, 27, 30 y 31 de octubre; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23 y 24 de noviembre de 2000; relativos al lapso de emplazamiento. Desde el 27/11/2000 al 04/120/2000, transcurrieron (5) días de despacho, correspondientes a los días: 27, 28, 29 y 30 de noviembre, y 4 de diciembre de 2000; referentes al lapso que tenía la parte actora para subsanar o rechazar las cuestiones previas que le fueron opuestas, conforme a lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada, opuso las cuestiones previas en fecha 22/11/2000, es decir, dentro de los (20) días del lapso de emplazamiento, los cuales vencieron el 24/11/2000. Y la parte actora presentó el escrito de contestación a las cuestiones previas, en fecha 30/11/2000; es decir, dentro del lapso de (5) días de despacho que tenía para ello, conforme a la norma antes citada, siendo que dicho lapso vencía el 04/12/2000.
Conforme al cómputo anterior es evidente, que la parte actora presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas, dentro del lapso legal que tenía para ello, y en consecuencia es improcedente declarar su extemporaneidad. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El Tribunal observa:
Del libelo de la demanda se evidencia, que la persona demandada fue identificada como LUCRECIA JAIME REIS; y opuesta la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la parte actora subsanó dicha cuestión previa, manifestando que la demandada se llama LUCRECIA JAIMES REY, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 13.728.729, con lo que quedó subsanada la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Aunado a ello, observa el Tribunal, que la persona demandada lo ha sido a título personal, y no como representante del demandado, como lo alegó la parte demandada, razón por la cual es menester señalarle a la representación judicial del demandado, que a todo evento, lo que debió haber opuesto no fue la ya citada cuestión previa, sino la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, establecido como defensa perentoria de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem; el Tribunal observa:
Que la parte actora dejó subsanado lo que respecta a la identificación de la demandada, conforme se apreció anteriormente.
En cuanto a que no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, de la revisión de los autos se evidencia, que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, a nombre de la demandante ciudadana VICTORIA ALFONZO DE HUERTA; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.962, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, la cual en el escrito de oposición de las cuestiones previas, solamente se limitó a señalar lo siguiente; “…y en este sentido solamente se acompaña una copia simple de un supuesto documento y el cual no constituye medio probatorio del derecho alegado ya que por ser copias son impugnables de acuerdo al articulo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil…” Es decir, que solo se limitó a señalar que los documentos en copia simple podían ser objeto de impugnación, más no lo impugnó debidamente, por ello el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 ejusdem. Así se declara.

Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 ibidem, que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes.

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
10.632