REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.


PARTE ACTORA: LUZ MARINA GOMES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº. 6.965.361.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION: Abogados ROBINSON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA, y STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON GUZMAN, Portugués y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nos. E-81.297.690 y 12.292.628, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY OMAR MOLINA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 13.161

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentaran los Abogados ROBINSON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana LUZ MARINA GOMES DA SILVA, contra los ciudadanos ADELINO MARIO GONCALVES DE LECA, y STELA MARIA LAURA ROCIO ALMIRON GUZMAN.
Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada, conforme al Decreto de Intimación respectivo.
En fecha 5 de diciembre de 2002, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2003, fueron consignadas las resultas de las intimaciones practicadas a la parte demandada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos.
En fecha 27 de enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, presentó escrito en el cual hizo formal oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 7 de febrero de 2000, el mismo Abogado antes mencionado, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento expuso lo siguiente:
Alegó dicha cuestión previa, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente; por cuanto considera que las partes en una reunión que sostuvieron, se acordó la condonación de una parte de la deuda, en la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), y como condición se estableció la entrega a la parte demandada de las letras debidamente canceladas, lo que aún no se ha verificado; sino que por el contrario se procedió a intimar el pago, obligación que considera quedó supeditada a una condición establecida por las partes.
En fecha 13 de febrero de 2003, la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este proceso, por ser la misma infundada, temeraria y maliciosa. Que la parte demandada, en el escrito de oposición al procedimiento reconoció expresamente las letras motivo de esta acción. Así mismo manifestó la parte actora, que las letras de cambio demandadas contienen: a) la cláusula valor entendido, b) la cláusula sin aviso y sin protesto, y c) tienen fechas de vencimiento claramente establecidas; por lo que se está en presencia de de una obligación de plazo vencido, líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 446 del Código de Comercio.
Que de lo antes expuesto, se evidencia que la obligación demandada mediante este procedimiento, no está sometida a una condición, o a un acontecimiento futuro e incierto. Negó también que la demandante, le haya condonado a la parte demandada, cantidad alguna de dinero, y que tal alegato no tiene sustento ni respaldo alguno. Finalmente solicitó se declara improcedente la cuestión previa alegada.
En fecha 18 de febrero de 2003, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto anterior, se dejó constancia que la articulación probatoria se abría de conformidad con los Artículos 351 y 352 ejusdem.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Posiciones Juradas.
3.- Exhibición de letras de cambio, que están en poder de la demandante, distinguidas con los Nºs. 23/25, 24/25 y 25/25.
En fecha 10 de marzo de 2003, la co-endosataria en procuración, Abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, estampó diligencia en la cual solicitó se practicaran varios cómputos de días de despacho; a los fines de demostrar que las pruebas promovidas por la parte demandada eran extemporáneas, toda vez que conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria se abre sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
En fecha 20 de marzo de 2003, se admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y se negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la misma parte.
Dicho auto fue apelado por la parte actora, y oída la apelación en un solo efecto, se acordó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a objeto de que conociera la misma. Lo cual se hizo en fecha 11 de abril del presente año.
En fecha 21 de abril de 2003, la Abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, solicitó cómputos de días de despacho transcurridos, a objeto de dejar constancia que las pruebas de la incidencia presentadas por la parte demandada, fueron promovidas de manera extemporánea, y que habiendo sido admitidas, también transcurrió el lapso para su evacuación, sin que ello se hubiere hecho.
En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal ordenó practicar los cómputos solicitados.
En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de citar a los demandados para la evacuación de las posiciones juradas por él promovida.
En diligencias de fechas 29 de abril y 29 de mayo de 2003, la co-endosataria en procuración Abogada INDIRA TORBAY, insistió en la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 4 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, negó el pedimento formulado por la parte demandada, en el sentido de se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de citar a los demandados para la evacuación de las posiciones juradas por él promovida; por cuanto del cómputo practicado era evidente que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
En diligencias de fechas 11 y 30 de junio, y 15 de julio de 2003, la parte actora solicitó se resolviera la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2003, se recibieron procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en la sentencia correspondiente dicho Juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la prueba de posiciones juradas.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso dicha cuestión previa, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente; por cuanto consideraba que las partes en una reunión que sostuvieron, acordaron la condonación de una parte de la deuda, en la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), y como condición se estableció la entrega a la parte demandada de las letras debidamente canceladas, lo que aún no se ha verificado; sino que por el contrario se procedió a intimar el pago, obligación que considera quedó supeditada a una condición establecida por las partes.
La parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este proceso, por estimar que la misma es infundada, temeraria y maliciosa. Que por el contrario, la parte demandada, en su escrito de oposición al procedimiento reconoció expresamente las letras motivo de esta acción. Así mismo la parte actora, negó que le haya condonado a la parte demandada, cantidad alguna de dinero, y que tal alegato no tiene sustento ni respaldo alguno.
Al respecto el Tribunal observa:
Opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente; correspondía a la parte actora dentro del lapso legal previsto en el Artículo 351 ejusdem, convenir o contradecir dicha cuestión previa, lo cual efectivamente hizo, negando y rechazando los alegatos de la parte demandada, con lo cual la carga de la prueba recae sobre la demandada, quien debió probar la existencia de tal condición o plazo.
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 352 del mismo Código, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió posiciones juradas, que tal y como se evidencia de autos, y así quedó establecido, no fue evacuada por haber transcurrido el lapso legal sin que se hubiere hecho. Igualmente promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el Tribunal, en virtud de que la misma no llenaba los extremos establecidos en el Artículo 436 ejusdem.
Así las cosas, no habiendo la parte demandada probado la condición o plazo pendiente que a su decir existía en la presente causa, es forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
13.161