REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.


PARTE ACTORA: Abogados ANGEL RAMON ZAMORA, JESÚS IZAGUIRRE P. Y JESÚS M. IZAGUIRRE CARVAJAL, Abogados, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403, 9.634 y 60.020, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JUAN MARIA PRADO HURTADO y NORELY MANRIQUE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007 Y 21.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE MANUEL JARAMILLO, integrada por los ciudadanos: YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAM YUDDY JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA Y MANUEL JARAMILLO REYNA .

APODERADOS PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No. 96-5330
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 1999, los Abogados JUAN MARIA PRADO HURTADO y NORELY MANRIQUE CASTILLO, presentaron demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra la SUCESIÓN DE MANUEL JARAMILLO.
Los demandantes en su libelo estimaron e intimaron sus honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el juicio que por NULIDAD intentara el ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.49.500.000,00).
En fecha 24 de febrero de 1999, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a objeto de proceder a ejercer o no el Derecho de Retasa conforme a la Ley de Abogados.
En fecha 8 de marzo de 1.999, se libró la Boleta de Intimación, y se acordó remitirla al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la intimación ordenada. En la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de MANUEL JARAMILLO.
En fecha 27 de abril de 1.999, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto el apoderado de la parte demandada Abogado JORGE LUIS GAVIRIA, estampó diligencia en el cuaderno principal de este expediente, se le consideraba citado de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 1999, el Abogado ARCENIO A. DUQUE OCHOA, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada sucesores de MANUEL JARAMILLO ciudadanos: YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAM YUDDY JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA Y MANUEL JARAMILLO REYNA, estampó diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y a objeto de que se librara el Edicto para la citación de los herederos de MANUEL JARAMILLO, quien falleciera en fecha 27/07/1998, todo conforme a los Artículos 144, 165, 231 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 1.999, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de los Abogados MANUEL OVIDIO ROJAS M. y/o ARCENIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderados de los demandados, para que comparecieran en el lapso legal a objeto de proceder o no a ejercer el derecho de retasa, conforme a la Ley de Abogados. Así mismo se acordó la notificación de la Procuradora de Menores del Estado Miranda, y la publicación del Edicto al que hace referencia el Artículo 231 ejusdem, a fin de llamar a todos los sucesores conocidos y desconocidos de MANUEL JARAMILLO, a objeto de que hicieran valer sus derechos en el presente juicio. Consta de autos que fue notificada la Procuradora de Menores, e intimado el Abogado ARCENIO DUQUE O.
En fecha 10 de febrero de 2000, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos ordenados librar.
En fecha 29 de febrero de 2000, se acordó librar nuevo Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por error involuntario del Tribunal, se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de MANUEL JARAMILLO, para un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto, cuando lo correcto era emplazarlos para que se dieran por citados en un término de (60) días continuos siguientes a la publicación.
En fecha 3 de julio de 2000, la parte actora consignó las publicaciones del nuevo edicto ordenado librar.
En fecha 28 de julio de 2000, el abogado ARCENIO DUQUE, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordenara a la parte actora la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expone en su diligencia; a tal pedimento se opuso la parte actora. En fecha 6 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual, consideró que las publicaciones efectuadas se hicieron en el lapso que dispone la norma antes citada, y negó lo solicitado por la parte demandada, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de diciembre de 2000, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de recusación interpuesta por la parte demandada, contra quien era Juez de este Despacho para ese momento; el abogado ARCENIO DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de los sucesores de MANUEL JARAMILLO, se dio por citado en este procedimiento, y solicitó se comunicara al demandante que debía solicitar la designación de un defensor Judicial para los herederos desconocidos demandados.
Recibidos los autos en este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2002, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2002, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial al Abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 7 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó la intimación del Defensor Judicial designado; así mismo se acordó la notificación del Abogado ARCENIO DUQUE, apoderado judicial de la parte demandada, a objeto de hacerle saber de la continuación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, el Abogado antes mencionado, consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandados, en su condición de sucesores de MANUEL JARAMILLO.
En fecha 21 de octubre de 2002, se acordó la notificación de la Fiscal 11º del Ministerio Público, a los fines de que se hiciera parte en el presente procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2002, el Abogado HORACIO MONTILLA, Defensor Judicial designado, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada contra la sucesión de MANUEL JARAMILLO, y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Abogados, solicitó en beneficio de su representada la retasa de los honorarios intimados por los demandantes.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Abogado ARCENIO DUQUE, solicitó se practicara cómputo de días transcurridos; y manifestó que no constaba en autos la notificación de la representante del Ministerio Público. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta correspondiente al Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual luego de la revisión de las actas procesales acordó reponer la causa al estado de notificar a la Fiscal 11º del Ministerio Público, así como a las partes y al Defensor Judicial designado, para que dentro de los (10) días de despacho siguientes a la notificación del último de ellos, comenzara a correr el lapso para que la parte demandada pagara las cantidades intimadas en el libelo de la demanda, o ejerciera el derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Fiscal 11º del Ministerio Público,
solicitó al Tribunal declinara la competencia del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, por cuanto uno de los demandados es menor de edad.
En fecha 9 de enero de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó la solicitud de declinatoria formulada por la Fiscal 11º del Ministerio Público, en razón de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, se acordó comisionar a un juzgado del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, Abogado ARCENIO DUQUE. Por auto de fecha 6 de junio de 2003, el Tribunal dejó sin efecto la notificación practicada a la parte demandada, por las razones expuestas en la misma, y por cuanto el Abogado antes mencionado había diligenciado en el expediente, se le consideró notificado.
En fecha 25 de junio de 2003, el abogado antes mencionado, consignó escrito de oposición al cobro de honorarios, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Rechazó tanto los hechos como el derecho invocado, por cuanto considera que los demandantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a sus representados, ya que fueron cancelados en su oportunidad; y en tal sentido se opone al cobro. Negó que los demandantes hubieren prestado servicios profesionales al padre de sus representados MANUEL ANTONIO JARAMILLO (fallecido), por cuanto en fecha 19 de agosto de 1997, les fue revocado el poder a los abogados JESÚS IZAGUIRRE PATIÑO y JESÚS MANUEL AGUIRRE CARVAJAL.
2.- Habiéndole sido revocado el poder a estos dos profesionales, no es posible que manifiesten que prestaron sus servicios hasta la muerte de MANUEL JARAMILLO, en agosto de 1998, por ello no tienen derecho a cobrar los honorarios intimados, y a lo único que tendrían derecho es al cobro de (2) escritos, que le fueron cancelados.
3.- Afirmó que el Abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA, prestó sus servicios a Manuel Jaramillo, desde el mes de junio de 1998. Sin embargo, los honorarios cuyo pago pretende, ya le fueron cancelados en su totalidad tanto por el padre de sus representados como por ellos mismos.
4.- Alegó la improcedencia del cobro de honorarios por el estudio del caso, por cuanto dicho abogado tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones, y no por el estudio de las instituciones jurídicas que por su profesión debe conocer. En relación a la indexación manifestó que al respecto, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que la misma debe hacerse sobre cantidades líquidas y exigibles, y en este caso no se sabe si se adeuda alguna cantidad. Que en todo caso debe esperarse que esté definitivamente firme la sentencia que declare del derecho a cobrar honorarios, y es allí cuando podría hablarse de indexación, la cual no fue solicitada en el libelo de la demanda.
5.- Que los honorarios fueron pactados con Manuel Jaramillo, en (Bs. 5.000.000,00), para el juicio de Nulidad de Venta hasta su terminación.
6.- Solicitó la apertura de la articulación probatoria, a la que hace referencia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover y evacuar pruebas.
7.- Promovió la prueba de posiciones juradas.
8.- A todo evento, ejerció el derecho de retasa, especialmente en nombre de la menor de edad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Abogados, en este caso la retasa es obligatoria, debiendo la parte actora pagar los honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
a) Revocatoria del poder, hecha por Manuel Jaramillo en fecha 19 de agosto de 1997, a los abogados JESÚS IZAGUIRRE PATIÑO y JESÚS M. IZAGUIRRE CARVAJAL. Con esta prueba pretende demostrar que los intimantes mintieron, al afirmar que prestaron sus servicios hasta el mes de agosto de 1998.
b) Recibo de pago de honorarios profesionales, emanado del escritorio jurídico Zamora y Asociados, firmado por el Abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA; por medio del cual MANUEL JARAMILLO, pago la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), por adelanto de juicios civiles y penales, contra la ciudadana LUZ AIDA VILLALOBOS DE DIX. Pretende demostrar con esta prueba, que los intimantes cobraron parte de los honorarios.
c) Copia fotostática de cheque a favor del abogado antes mencionado, de fecha 15 de enero de 1997, por un monto de (Bs. 1.000.000,00), girado contra la cuenta de MIRIAM Y. JARAMILLO. A los fines de demostrar que el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, fue el que continuó con el juicio, y siguió cobrando honorarios.
d) Copia fotostática de cheque a favor del abogado antes mencionado, de fecha 14 de agosto de 1997, por un monto de (Bs. 2.000.000,00), girado contra la cuenta de MANUEL JARAMILLO. A los fines de demostrar que el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, cobró los honorarios pactados en (Bs. 5.000.000,00)
Informes:
Solicitó se libraran oficios al Banco Mercantil y Banesco, a los fines de que informaran sobre el cobro de los cheques, a los cuales se hizo referencia anteriormente.
Posiciones Juradas:
Promovió la prueba de posiciones juradas para el ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA, estando dispuesto a absolverlas a éste los co-demandados MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAN JUDDY JARAMILLO REYNA y RUBY S. JARAMILLO REYNA.
Prueba de cotejo:
Sobre el instrumento privado emanado de ÁNGEL RAMON ZAMORA, para lo cual solicitó se realice la misma con el instrumento poder que cursa en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Copia de acusación penal intentada contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, del poder otorgado por Manuel Jaramillo en fecha 12 de noviembre de 1996, copias de diligencias presentadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, y de otras actuaciones practicadas en el juicio penal intentando contra la mencionada ciudadana. Con ello pretende demostrar, que la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) que le fueran entregados, fue como parte de todas esas actuaciones, y parte del juicio civil intentado por ante este Tribunal, y que nunca fue pactado el monto de la cantidad a cobrar. Que por la demanda de nulidad, no era posible que tres abogados cobraran esa suma.
3.- Que a los abogados JESÚS IZAGUIRRE PATIÑO y JESÚS MANUEL IZAGUIRRE, no les fue notificada la revocatoria del poder.
4.- Informes: solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a objeto de que informara sobre actuaciones practicadas en el juicio penal.
5.- Solicitó se decrete la retasa obligatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Abogados, y se decida sobre el derecho que tienen los demandantes a cobrar honorarios, los cuales han solicitado por varios años.
En fecha 11 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación.
En fecha 14 de julio de 2003, la parte demandada, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que las mismas eran impertinentes, y no guardaban relación con los hechos establecidos por la parte actora en el libelo de la demanda de intimación; que han sido incorporados nuevos hechos no alegados, porque están relacionados con un proceso penal, y las presentes actuaciones fueron hechas en base al expediente civil.
En otro escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó no se evacuaran las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas, ya que era evidente que la parte actora había reconocido el cobro de (Bs. 5.000.000,00), por concepto de honorarios, y su evacuación solo retrasaría el juicio innecesariamente.
En fecha 25 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Aizkel Orsi, como Juez Temporal de este Tribunal, y por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos oficio recibido del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, solicitó al Tribunal dictara sentencia en este juicio, toda vez que la parte actora había renunciado a la evacuación de sus pruebas, y constaba en los autos las resultas de la prueba de informes por él solicitada.
En fechas 17 y 30 de septiembre del presente año, el mismo Abogado solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda se desprende que los abogados demandantes, intiman a los SUCESORES DE MANUEL JARAMILLO, al pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el juicio que por NULIDAD intentó en vida dicho ciudadano, contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS; estimando la demanda en la suma de (Bs. 49.500.000,00), por actuaciones comprendidas entre las fechas comprendidas del 28/11/1996 al 17/06/1.998.
La parte demandada rechazó tanto los hechos, como el derecho alegado por los actores, considerando que los profesionales del derecho demandantes no tenían derecho a cobrar honorarios; y en tal sentido se opuso a ello, negando que los (3) Abogados demandantes hayan prestado servicios a MANUEL ANTONIO JARAMILLO, padre de los demandados, por cuanto dicho ciudadano en fecha 19 de agosto de 1.997, les revocó el poder a los abogados JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y JESUS MANUEL IZAGUIRRE CALVAJAL, y por ello no pueden pretender cobrar honorarios después de la fecha de la revocatoria del poder; que en todo caso tendrían derecho a cobrar los honorarios por (2) escritos en los cuales participaron, los cuales les fueron cancelados.
En cuanto al co-demandante ANGEL RAMON ZAMORA, afirmó que prestó sus servicios hasta el mes de junio de 1.998, para el padre de los demandados, pero que el pago de sus honorarios ya le fueron cancelados en su totalidad, una parte por éste último, y la otra por los demandados.
Así las cosas, para resolver el asunto corresponde al Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó la revocatoria del poder otorgado a los Abogados JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y JESUS MANUEL IZAGUIRRE CALVAJAL, que hiciera MANUEL JARAMILLO (fallecido), en fecha 14 de agostote 1997.
Con la revocatoria queda demostrado que dichos abogados cesaron como apoderados de dicho ciudadano a partir de esa fecha, y en tal sentido estima el Tribunal que no tienen derecho a cobrar actuaciones posteriores a la misma, es decir a partir del 19 de agosto de 1997.
Así mismo la parte demandada consignó original de recibo firmado por el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, de fecha 27 de noviembre de 1.996, en el cual éste declaró recibir la suma de (Bs. 2.000.000,00), por concepto de adelanto a cuenta de los juicios civiles, penales y otras diligencias, que los abogados antes mencionados y él mismo, seguían a su favor, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Guatire, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en contra de la ciudadana LUZ AIDA VILLALOBOS. Al respecto el Tribunal observa:
Del recibo antes mencionado se evidencia que efectivamente, el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, recibió de MANUEL JARAMILLO, la suma de (Bs. 2.000.000,00), como adelanto a cuenta de juicios civiles, penales y otras diligencias, sin especificar a cuales juicios, ni a que concepto correspondía dicha cantidad; y señala además el recibo que dichos juicios eran seguidos por ante Juzgados Penales. De lo expuesto se observa, que no puede imputarse la cantidad recibida por el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, a los honorarios profesionales, que mediante este procedimiento está intimando a la parte demandada.
En cuanto a los fotostatos de los cheques girados a nombre del mismo Abogado, el Tribunal observa que la parte demandada, promovió la prueba de informes a objeto de demostrar que los mismos fueron emitidos contra cuentas pertenecientes a MANUEL JARAMILLO, y cobrados por el Abogado antes mencionado, para lo cual el Tribunal libró oficios a Banesco y al Banco Mercantil. Sin embargo, luego el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que dicha prueba no se evacuara, por cuanto la consideraba innecesaria.
En este sentido, en principio el Tribunal no puede apreciar los fotostatos de los cheques consignados como prueba del pago de honorarios, toda vez que no puede deducirse a que concepto corresponden. Aunado a que son fotostatos, y a que la parte renunció a la evacuación de la prueba de informes. Por lo antes expuesto, el Tribunal no aprecia dicha prueba. Así se decide.-
En cuanto a las otras pruebas promovidas por la parte demandada, como fueron testimoniales, cotejo y posiciones juradas; igualmente fue renunciada la evacuación de las mismas, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó copias simples de la acusación penal intentada contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, hoy extinto; a los fines de demostrar que la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) recibida de MANUEL JARAMILLO, fue como parte de pago de esas actuaciones, y en parte del juicio civil intentado por ante este Tribunal, pero que nunca se pactó el monto de los honorarios a cobrar. Para probar lo alegado, promovió prueba de Informes, y a tal fin se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a objeto de que se sirviera informar a este Despacho, si cursaba por ante ese Tribunal, juicio por fraude intentado contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS; si en el expediente cursaba poder otorgado por MANUEL JARAMILLO y otras actuaciones.
Consta en autos oficio recibido del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en el cual informa a este Tribunal que efectivamente cursa por ante ése Despacho juicio contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad; asimismo cursa acusación penal intentada por los Abogados JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL y ANGEL RAMON ZAMORA, y poder otorgado a dichos Abogados por MANUEL JARAMILLO; igualmente cursa escrito de contestación o impugnación del Recurso de Casación intentado por el último de los Abogados antes mencionados.- Con esta prueba queda demostrado que los demandantes actuando como apoderados del antes mencionado, intentaron también un juicio penal contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que está probada la condición de apoderados judiciales de MANUEL JARAMILLO (fallecido), de los demandantes en esta causa; igualmente están probadas las actuaciones practicadas por ellos en el juicio que por NULIDAD intentara dicho ciudadano contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS. Así se decide.
Por otra parte, los demandados no lograron demostrar que los demandantes percibieran suma alguna que pueda imputarse a los honorarios ocasionados por dicha causa. Así las cosas, considera este Tribunal que los demandantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el juicio antes mencionado. Así se declara.-
Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se ordena la retasa de oficio en la presente causa, toda vez que ha quedado determinado que uno de los intimados es menor de edad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que los Abogados ANGEL RAMON ZAMORA, JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y JESUS MANUEL IZAGUIRRE CALVAJAL, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por NULIDAD intentara MANUEL JARAMILLO (fallecido), seguida ahora por sus Sucesores, contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículon 26 de la Ley de Abogados, la retasa de los honorarios estimados en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o 96-5330