REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 17 de octubre de dos mil tres.

193º y 144º

Visto el escrito de fecha 07-10-2003, el cual riela a los folios 70 y 71 del presente expediente, presentado por la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en dicho escrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma ordena abrir cuaderno de medidas.- CUMPLASE
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp.Nº11940





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 17 de octubre de dos mil tres.

193º y 144º

Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el escrito de fecha 07-10-2003, el cual riela a los folios 70 y 71del cuaderno principal; presentado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado. En consecuencia, Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio mediante el cual se solicitó la INTERDICCIÓN JUDICIAL de la ciudadana: PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, siendo que la interdicción judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave y por tanto es una acción que persigue la protección al individuo producto de la comprobación en juicio de un estado habitual tal que no le permita disponer de sus propios intereses aún cuando tenga intervalo lúcidos. En el caso de autos se evidencia que mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2002, se nombró un tutor interino, que es la persona llamada a velar por los intereses negociales del inhabilitado provisionalmente incluso en este estado de la interdicción provisional el afectado puede celebrar actos que comprometan sus intereses, los cuales sólo podrían ser revocados y con ellos traducidos en nulidad absoluta con el decreto de interdicción judicial definitiva. Todos los actos realizados por la persona sujeta a interdicción con antelación al decreto de interdicción provisional gozan de legalidad cuya presunción es iuris tantum es decir, sólo con prueba en contrario se podrá desvirtuar la legalidad de los actos realizados por la afectada de interdicción provisional, ello en virtud de que sólo a partir del decreto de interdicción provisional dicha medida produce en el entredicho una incapacidad negocial plena, general y uniforme, ello significa que es a partir del decreto de interdicción provisional que el juez debe tutelar los derechos del entredicho y bajo ningún respecto antes del decreto a que se hace mención. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 Ejusdem, el cual expresa que: ... “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de
la justicia y de la imparcialidad. (resaltado del Tribunal). Y así se decide.-

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*
Exp. Nº 11940