REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILO, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).-
193° y 144°
Por cuanto el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES tomo posesión formal de su cargo como Juez Titular de este Despacho, se avoca a la prosecución de la presente causa.
Vista la diligencia que ríela al folio ocho (08) del presente expediente, suscrita por la ciudadana DULCEFE MERCEDES SMITH, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, mediante la cual indicó:
PRIMERO: Es el caso que el ciudadano RAYMUNDO PEDRO CASE LEON, plenamente identificado en autos anteriores, el día 12-01-2000; alegando los motivos que quedaron plasmados en el libelo que marcado con la letra “A” y en copia fotostática simple produzco; me demandó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo. SEGUNDO: En virtud de la sentencia recaída sobre el procedimiento mencionado con anterioridad y de la cual produzco copia fotostática simple marcada con la letra “B”, los señores abogados contratados por mi para que me defendieran de los falsos hechos que me fueron atribuidos por mi cónyuge RAYMUUNDO PEDRO CASE LEON, me indicaron que por haber sido condenado en costas debía demandarlo por ese hecho, por lo que procedí bajo el patrocinio de ellos a interponer la correspondiente demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS. TERCERO: Sin haber quedado firme, las acciones mencionadas en los particulares anteriores, mis abogados los señores GERMAN GARCIA FARRARA y GERMAN GARCIA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.376 y 74.648, me indicaron que la manera más rápida para divorciarme de mi esposo el señor: RAYMUNDO PEDRO CASE LEON, era utilizando el procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, por tal motivo y previa las diligencias correspondientes, tanto mi cónyuge como yo (asistida por el abogado GERMAN GARCIA FLORES) procedimos a interponer la acción que cursa por ante este Tribunal, sustentada en el mencionado artículo 185-A del Código Civil...;...Por otro lado por habernos asesorado e forma indebida consentimos en la acción que cursa por ante este Tribunal, lo cual nos coloca al margen de la Ley, al solicitar el divorcio por el Artículo 185-A cuando no cumplimos con las exigencias del mismo, debido a que no tenemos cinco años separados de hecho, tal como lo exige la citada norma....”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal)
Del texto antes transcrito se observa que para que las partes puedan solicitar el divorcio fundamentado en el artículo antes transcrito, deberán los mismos haber permanecido por mas de cinco (5) años separados, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien de la revisión efectuada a lo expuesto por la ciudadana DULCEFE MERCEDES SMITH, en diligencia de fecha 07 de octubre de 2003 y no llenando así la presente demanda con los extremos establecido en el citado artículo 185-A eiusdem para que proceda la presente solicitud, es por lo que este Juzgador da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.- -
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abog. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP N° 13828
VCJGJ/RM/Jenny.-