REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).-
193° y 144°

Recibida como ha sido la anterior demanda, del sistema de Distribución de causas presentada por los ciudadanos ROGER JUNIOR JEAN PIERRE Y MAIDY JOSEFINA LOPEZ RAMOS, de nacionalidad Haitiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.850.969 y V-11.828.200 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ERIKA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.868 y correspondiéndole a este Juzgado conocer la misma, se ordena darle entrada en el Libro de Causa bajo el Nº 13992. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, observa: Que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal)

Del texto antes transcrito se observa que para que las partes puedan solicitar el divorcio fundamentado en el artículo antes transcrito, deberán los mismos haber permanecido por mas de cinco (5) años separados, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien de la revisión efectuada a la anterior demanda, se observa: Que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1998 y se separaron de hechos el 15 de diciembre de 1998 de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha en que se separaron de hecho hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) años y diez (10) meses de vida en común, no llenando así los extremos establecido en el artículo 185 A del Código Civil para que proceda la presente solicitud, por lo que este Sentenciador NIEGA su admisión.- Así se decide.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


VJGJ/Lisbeth*
EXP Nº 13992