REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: LUIS CALENDA PETTI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V– 4.086.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.057 y 36.834.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE YANEZ y GLADYS MARINA MARTIN SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 4.165.194 y V- 3.969.673, respectivamente.

ASUNTO:

EXPEDIENTE Nº. 988495

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 08 de diciembre de 1998, se recibió escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS CALENDA PETTI contra los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ y GLADYS MARINA MARTIN RAMOS correspondiéndole al conocimiento de la misma a este Tribunal.- (Folios 1 al 4).

En fecha 12 de enero de 1999, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a consignar recaudos y poder que acredita su representación.- (Folios 5 al 17)

Por auto expreso de fecha 20 de enero de 1999, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (1) día como termino de la distancia, a objeto de dar CONTESTACION A LA DEMANDA. (Folio 18).

En fecha 23 de febrero de 1999, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO y consignó planilla de arancel debidamente cancelado (folios 19 y 20).

Por auto de fecha 02 de marzo de 1999, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la practicada de la citación de los demandados.- (Folio 21)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, el abogado JOSE LUIS AZUAJE, quien consignó planilla de arancel judicial. (Folios 22 y 23).

Por auto de fecha 29 de marzo de 1999, se ordeno librar la compulsa de la parte demandada (Folios 24 y 25).

En fecha 03 de junio de 1999, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, procedió a consignar las notificaciones de la parte demandada (Folios 26 al 28).

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 1999, el abogado MELECIO GUTIERREZ IBARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de oposición de Cuestiones Previas. Acto seguido consignó poder que acredita su representación (Folios 30 al 34).

En horas de despacho del día 22 de julio de 1999, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone sus alegatos sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados, alegando que lo único que pretende el apoderado de la parte demandada es retardar el proceso.(Folio 31).

En fecha 19 de junio de 2000, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 2°, 5,6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y 4° ordenando dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la ultima de las partes a los fines de subsanar los defectos y omisiones contenidos en el libelo de demanda.- (Folios 37 al 40).

Por auto expreso de fecha 20 de junio de 2000, se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes comenzaría a correr el lapso para que la parte subsanara los defectos u omisiones. (Folio 41).
CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un determinado periodo de inactividad procesal. De la lectura de autos se desprende que desde el día 20 de junio de 2000, existe una clara y evidente situación de abandono de la causa por la parte demandante y en consecuencia una inactividad de la causa, demostrando así su falta de interés de impulso procesal de la presente causa. Por consiguiente dado a que se cumple con los extremos de ley establecidos el articulo 267 de la norma adjetiva civil venezolana, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,243 y 267 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS CALENDA PETTI en contra de los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ y GLADYS MARINA MARTIN RAMOS; ambas partes plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil tres (2003). AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny
Exp. Nº 988495