REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACTORA: , Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 5.148.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DORIMAR LUCERO GARCIA y YALIXA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.447 y 91.586.
PARTE DEMANDADA: REINALDO LIBORIO MATA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 3.891.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMERICA YOLANDA GRATERON CADIERES, HAYDEE RAMOS, ENRIQUETA GRATEROL y SILFREDO A. VERA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.710, 18.432, 35.705 y 50.564, respectivamente.
ASUNTO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE No. 10.131
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana NAYLE COROMOTO MENDOZA CARUCI, contra el ciudadano REINALDO LIBORIO MATA CARRERO.
Admitida la demanda en fecha 4 de abril de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, conforme al procedimiento ordinario.
Citado el demandado, en fecha 27 de Junio de 2000 compareció asistido de Abogado, y presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo de la siguiente manera:
Alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, o por “no haberse hecho” (Sic), la acumulación prohibida en el Artículo 78. Que la demandante incurrió en el defecto de forma al realizar la enumeración de los bienes que supuestamente forman la comunidad concubinaria, al hacer una escueta narración, se pretende identificar los “presupuestos” (Sic) bienes, y se obvio las referencias a la fecha de adquisición, los títulos de propiedad y demás datos de los vehículos. Tampoco se identificó el inmueble con las determinaciones precisas, existe contradicción en cuanto a la titularidad de las cuentas; igualmente respecto a las sociedades mercantiles, por cuanto no se hace distinción respecto al capital accionario de los socios. Así mismo alega la parte demandada que la demandante demandó otros bienes muebles, dinero y valores que señalaría en el momento oportuno, con lo cual incurrió en el defecto de forma, por cuanto considera que no hay otro momento para hacer esos pedimentos.
Igualmente alegó el defecto de forma de la demanda, previsto en el mismo Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue estimada en la suma de Bs. (100.000.000,00), sin que se expresara claramente de donde proviene dicho cálculo, y no se determinaron los montos de los bienes, que según la demandante corresponden a la comunidad concubinaria. Finalmente solicitó se declararan con lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 13 de julio de 2000, el Abogado SILFREDO A. VERA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que mediante cómputo dejara constancia que había vencido el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas que le fueron opuestas en su oportunidad. Al respecto, el Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2000, se abstuvo de practicar el cómputo solicitado, por cuanto no se indicaron las fechas que correspondían.
En fecha 31 de octubre de 2000, el Abogado antes mencionado solicitó nuevamente se dejara constancia de que estaba vencido el lapso para subsanar. o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 8 de marzo de 2001, el mismo Abogado ratificó el pedimento anterior.
En fecha 19 de junio de 2002, compareció la Abogada DORIMAR LUCERO GARCIA, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora, y solicitó al Tribunal, se resolvieran las cuestiones previas opuestas.
En fecha 3 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró posteriormente comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal del demandado, se libró Cartel de Notificación, el cual fue publicado y consignado en el expediente.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos se evidencia, que opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, la parte actora no compareció dentro del lapso legal, a rechazarlas, contradecirlas y/o subsanarlas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se observa que evidentemente, existe una falta de determinación de los bienes sobre los cuales presuntamente debe recaer la demanda de partición, en consecuencia, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana NAYLE MENDOZA CARUCI, contra el ciudadano REINALDO LIBORIO MATA. Así se decide.-
SEGUNDO: se ORDENA al demandante la subsanación del libelo de demanda, a los fines de adecuarlo a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al ordinal 4º. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). 193° y 144°
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA VJGJ/o
10.131
|