REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, anotado bajo el Nº77, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº46.929.

PARTE DEMANDADA: ISIDRO PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº67.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.696.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº12070

CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, anotado bajo el Nº77, Tomo 106-A, contra el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº67.120, por DESALOJO.
Alega el demandante en su libelo de demanda que los integrantes de la sucesión del ciudadano MANUEL RIVAS GONZALEZ, ciudadanos: MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, MARIA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO, BEATRIZ RIVAS TROITIÑO y NICASIO RIVAS TROITIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-795.147, V-6.455.335, V-12.158.224 y V-5.454.059, respectivamente, cedieron a su representada el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, existente con el ciudadano: ISIDRO PEÑA CORDOVA, que consta de la notificación efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que los integrantes de dicha sucesión, notificaron al ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, de la cesión de contrato de arrendamiento ya mencionada, y que consta de documentos debidamente protocolizados los cuales consignó a los autos que su representada es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUILEN, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el cual identificó suficientemente en dicho escrito libelar. Que parte del lote de terreno antes identificado hoy propiedad de su mandante y antes propiedad del ciudadano MANUEL RIVAS GONZALEZ (fallecido), el cual se encuentra situado en la Calle Negro Primero con Bermúdez en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a un costado de la Ferretería Santa Ninfa; existe un local comercial en donde funciona o funcionó la Asociación Civil Brisas del Campo Club Social, dicho local comercial como el terreno ocupado por este, ambos son propiedad de su mandante TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., están arrendados por su mandante, según se evidencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de conformidad con la cesión antes identificada, al ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA y que la relación arrendaticia en la cual hoy día es parte su mandante en condición de arrendador, se originó antes de que su mandante adquiriera el inmueble identificado en autos y por efectos de la muerte del ciudadano MANUEL RIVAS GONZALEZ y de la compra-venta identificada en el libelo de demanda, fue cedido a su mandante, quien se convirtió desde entonces en arrendador del ciudadano: ISIDRO PEÑA CORDOVA, asumiendo desde entonces su mandante las mismas obligaciones y derechos que poseía el antiguo arrendador, según el contrato de arrendamiento que existió entre ellos, el cual es a tiempo indeterminado, quedando claramente con lo antes expuesto la cualidad activa que posee su mandante en el presente juicio.
Que la parte actora en su condición de arrendadora, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la Regulación Inquilinaria del inmueble que ocupa el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, la cual no fue contradicha por el arrendatario, y que dicha Alcaldía emitió RESUELTO DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, signado con el Nº 037-2001, en el cual fijó al inmueble ocupado por el hoy demandado, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.722.722,64) mensuales en calidad de alquiler. Que dicha regulación quedó firme, razón por la cual en atención a la naturaleza del contrato de arrendamiento existente entre su representado y el arrendatario, en vista del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el acto administrativo inquilinario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria en concordancia con el artículo 8 de la LOPA; el monto regulado debió aplicarse de manera inmediata, es decir, que el arrendatario de su mandante debió comenzar a cancelar la nueva regulación a partir del mes de febrero de dos mil uno, o sea en el mes inmediatamente siguiente a la fecha en que quedó firme el acto administrativo de regulación de alquileres, el cual es de aplicación inmediata; y al no hacerlo, como en efecto sucedió en el presente caso, donde el arrendatario siguió consignando por ante el juzgado correspondiente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que venía cancelando con anterioridad, dejando de cancelarle a su mandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.712.722,64) mensuales, que es el monto resultante de restarle al canon de arrendamiento regulado, el monto consignado por el arrendatario de su mandante, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales, como es el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la regulación firme emitida por el órgano administrativo competente.
Alega que el pago para ser válido y colocar al pagador en estado de solvencia, debe ser realizado de manera integra, es decir, completo y en la forma ordenada por las partes,, o por la ley según sea el caso, y de no ser así no opera como medio extintivo de la obligación, todo lo cual implica que en el presente caso el arrendatario al no cancelar el monto regulado por el órgano administrativo competente, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, y el hecho de haber cancelado una cantidad inferior al monto regulado no lo coloca en estado de solvencia, razón por la cual es procedente la demanda de desalojo por falta de pago, es decir insolvencia del inquilino, ya que en la actualidad el arrendatario adeuda al arrendador las mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2001, es decir, adeuda la cantidad de ocho (8) meses consecutivos, lo cual configura una causal legítima para solicitar el desalojo. Que ha sido reiterado el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, por cuanto desde el mes de abril de 1998, no cancela el suministro de agua potable (Hidrocapital), servicio este que se encuentra a su nombre y que hasta el día 17 de octubre de 2001, mantenía una deuda de UN MILLON VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.020.584), que de igual manera existe otra cuenta signada con el Nº02-007016303 a nombre de la Asociación Civil CENTRO BRISAS DEL CAMPO, propiedad del hoy demandado y que funciona en el mismo inmueble objeto de la demanda y por consiguiente otra deuda por concepto de agua potable (Hidrocapital), por consumo desde el día 31 de enero de 1997 y hasta el día 17 de octubre de 2001; adeuda la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.473.277,97) que dichos montos pertenecen al mismo inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento y fueron obtenidos del estado de cuenta emitido por Hidrocapital en fecha 17 de octubre de 2001.
Que igualmente se evidencia del estado de cuenta emitido por la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, Municipio Guaicaipuro FOSPUCA, de fecha 26 de septiembre de 2001, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar al día los pagos por concepto de aseo urbano domiciliario y energía eléctrica, ya que en la actualidad adeuda a dicha compañía la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.904.045,oo) por concepto de aseo domiciliario y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.142.949,oo) por concepto de luz eléctrica, servicios estos que deben ser cancelados por el arrendatario ya que fueron utilizados para su propio provecho, y al no ser cancelados originan una carga al inmueble respectivo, ya que por una parte no se puede obtener la solvencia municipal respectiva, y por otra parte al existir cualquier tipo de deuda por concepto de servicios públicos tal circunstancia se revierte en contra del propietario quien debe cancelar la deuda respectiva para poder contratar a futuro cualquiera de estos servicios lo cual origina daños y perjuicios a su representado, y constituye un incumplimiento contractual por parte del arrendatario.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.592, 1.269, 1.264, 1.270, 1.592, 1.291 del Código Civil Venezolano; Artículos 33, 34 20, 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicitó se condenara al arrendatario al desalojo del inmueble arrendado e identificado en autos, en virtud de la insolvencia del arrendatario, a cancelar: la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.13.701.781,12) equivalentes al monto total correspondiente a las mensualidades de los meses; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2001, canceladas por el arrendatario, según consignación realizada por ante el Tribunal competente a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales y en calidad de daños y perjuicios; a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.722.722,64) por cada mes que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble, hasta la total terminación del presente juicio y hasta que su mandante tome posesión plena del inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios; a cancelar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.493.861,97) por concepto de suministro de agua potable Hidrocapital y el monto que se siga consumiendo hasta la total entrega del inmueble objeto de demanda. Igualmente demandó el pago de la la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.904.045,oo) por concepto de aseo urbano domiciliario, y la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.142.949,oo) por concepto de servicio de Luz Eléctrica. A pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. Estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.25.242.637,09). Solicitó se decretara Medida de Secuestro del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folios 1 al 6)
En fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original del Instrumento Poder que acredita su representación y recaudos relativos a la presente demanda a los fines de su admisión. (folios 7 al 35)
En fecha 27 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, en cuanto a la dirección del inmueble de la siguiente manera: Que parte del lote de terreno antes identificado hoy propiedad de su mandante y antes propiedad del ciudadano MANUEL RIVAS GONZALEZ (fallecido), el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero con Bermúdez detrás del Edificio El Prado, en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, existe un local comercial en donde funciona o funcionó la Asociación Civil Brisas del Campo Club Social (La Gallera), que conjuntamente con el lote de terreno que ocupan, ambos son propiedad de TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. (folios 37 al 42). Estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.25.242.637,09) y solicitó se decretara Medida de Secuestro del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 06 de Diciembre de 2001, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la reforma presentada. (folio 43)
Al folio 44 cursa recibo debidamente firmado por la parte demandada y consignado por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber quedado debidamente enterado de su comparecencia por ante éste Tribunal. ( folio 44)
En fecha 18 de enero de 2002, el abogado ISIDRO PEÑA CORDOVA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante la cual expresó:
1.- Impugnó el poder otorgado por la parte actora al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, por considerar que el mismo fue otorgado sin cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: toda vez que en el poder impugnado no se señaló de ninguna manera, de donde deviene la representación que se acredita el poderdante, por cuanto sólo se indicaron los datos relativos a la inscripción de la empresa y el correspondiente registro mercantil; pero no se señaló el carácter que en la misma tiene el poderdante NICASIO RIVAS TROITIÑO, ni si tiene facultades para otorgar poder en nombre de la empresa.
2.- Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, para lo cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo, por cuanto en él se señala que el demandado adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2001; siendo que dichos cánones se encuentran consignados en el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial, lo cual consta del expediente signado con el Nº 91-772 y que así ha sido reconocido por el actor y por ello se encuentra totalmente solvente con el canon de arrendamiento correspondiente y demandados por el actor. Que la parte actora pretende que le pague la suma de (Bs. 1.722.722,64), mensuales por concepto de arrendamiento, fundamentándose en una Resolución de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Que al momento de solicitar la regulación, la parte actora no era la arrendadora del inmueble, por cuanto para ese momento no se había efectuado la cesión del contrato verbal de arrendamiento existente entre los Sucesores de MANUEL RIVAS y el demandado; y por ello no podía solicitar la regulación, en vista de ello es que manifiesta su negativa a cancelar el canon de arrendamiento fijado.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios al actor por cuanto no ha celebrado contrato con él, más aún cuando no han sido especificados en el libelo de la demanda. 4.- Opuso la falta de cualidad e interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento celebró contrato con la sociedad mercantil Terrenos El Llano Primero C.A. ya que como lo dijo el actor en su libelo de demanda el contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano Manuel Rivas González, y que después de su muerte, la sucesión de Manuel Rivas González le cedió el contrato de arrendamiento, mediante documento privado el cual surte efectos entre las partes, y no contra terceros, y es debido a ello que el contrato de cesión celebrado entre el actor y la sucesión de Manuel Rivas González no es oponible a su persona, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del actor.
5.- Así mismo opuso la falta de cualidad e interés en la persona del actor para ejercer la acción y pretender cobrar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.493.861,97) por una supuesta deuda de suministro de agua potable Hidrocapital, así mismo la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.945.045,oo) por concepto de aseo urbano, cuando el actor no es el titular de la acción; y por tanto carece de cualidad activa para ejercer esas acciones en contra de su persona, que si la supuesta deuda existiera, son las empresas antes referidas quienes tienen que ejercer la acción, pero no la parte actora del presente juicio. 6.- Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, por cuanto la demanda interpuesta se fundamenta en un contrato a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año, pensiones estas que no le adeuda al demandante, por cuanto de conformidad con el artículo 1.551 del Código Civil se encuentra liberado por encontrarse al día con los cánones de arrendamiento demandados. Por último solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta. (folios 45 al 53)
En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano: NICASIO RIVAS TROITIÑO, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de alegatos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos explanados en el escrito de la contestación de la parte demandada. Y a todo evento procedió a reconocer como provenientes de su representada, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial en su nombre. Que el poder otorgado cumple con todos los requisitos legales, previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el mismo que el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. En tal sentido alegó la parte actora, que la parte demandada incurrió en un error procesal al impugnar el poder como lo hizo, cuando debió por vía de cuestión previa alegar la contenida en el ordinal tercero del Artículo 346 dejusdem, es decir, la falta de cualidad de la persona que se presentó como apoderado actor; por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada.
En relación a la falta de cualidad de la actora, alegada por la parte demandada, afirma la actora que su contraparte ha incurrido en otro error procesal, toda vez que debió proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ello solicitó se declarara sin lugar tal alegato.
Manifestó igualmente la parte actora, que si bien entre el demandado y el ciudadano MANUEL RIVAS GONZALEZ, existió un contrato de arrendamiento, al fallecer éste último, el contrato pasó a sus herederos, quienes por la venta que hicieron del inmueble, procedieron a ceder dicho contrato a TERENOS EL LLANO PRIMERO C.A., la cual solicitó la regulación. Que tal cesión le fue notificada al demandado, mediante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, notificación judicial que no fue impugnada por el demandado; como tampoco fue impugnada la cesión del contrato de arrendamiento. En cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado, en el sentido de que la actora demandó el pago de conceptos adeudados a Hidrocapital y al Aseo Urbano Domiciliario, la parte actora señaló que se demandó el pago de esos conceptos por el incumplimiento en el que ha incurrido el demandado, pero que no se pretende que le sean cancelados a la parte actora; por otra parte indicó que los recibos consignados por tales servicios, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que quedaron reconocidos, y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Adjunto al escrito, consignó copia simple de Jurisprudencia. (folios 54 al 76)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Pruebas de la parte actora:
1.- Documentales: reprodujo e hizo valer las documentales que corren insertas a los autos, tales como: el poder que acredita su representación; la cesión de contrato de arrendamiento; notificación de cesión del contrato de arrendamiento; documentos de propiedad del inmueble; copias certificadas por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del resuelto de regulación inquilinaria que fija el canon de arrendamiento del inmueble ocupado; estados de cuenta emitidos por Hidrocapital; estado de cuenta emitido por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. Consignó con el escrito original del ejemplar de la revista El Reporte Comercial, donde fue publicada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. (folios 77 al 79).
2.-Informes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, a objeto de que se oficiara a HIDROCAPITAL, y a la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, Sucursal Los Teques, a fin de que informaran sobre los montos adeudados por esos servicios, por el inmueble ocupado por el demandado.
2.- En otros dos escritos de pruebas, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, consignó copias simples de Partida de Defunción, escrito de consignaciones, y promovió otras pruebas. (folios 104 al 110);
En fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano: NICASIO RIVAS TROITIÑO, actuando en representación de la sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., confirió poder especial en forma Apud Acta al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de este Tribunal. (folios 80 y 81)
En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano: ISIDRO PEÑA CORDOVA, en su carácter de parte demandada, otorgó poder en forma Apud-Acta, al abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de este Tribunal. (folio 82)
En fecha 28 de enero de 2002, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. (folio 83)
Pruebas de la parte demandada:
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.-Documentales: consignó copias certificadas de los comprobantes de consignaciones realizadas por el demandado, por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ( folios 84 al 100); a los fines de demostrar que se ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses demandados.
En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó oficiar a las empresas Hidrocapital y C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, sucursal Los Teques, a los fines de que remitieran la información solicitada por la parte actora, para lo cual se libraron los oficios correspondientes. (folios 101 103)
En fecha 07 de febrero de 2002, el alguacil accidental de este Tribunal consignó acuse de recibo de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, sucursal Los Teques. (folio 111)
En fecha 21 de febrero de 2002, el alguacil accidental de este Tribunal consignó acuse de recibo de HIDROCAPITAL, sucursal Los Teques. (folio 112)
En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió por ante este Tribunal comunicación procedente de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. (folios 113 al 118)
En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió por ante este Tribunal comunicación procedente HIDROCAPITAL (folios 119 al 123)
En fecha 31 de julio de 2002, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez. Solicitud acordada mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, ordenándose la notificación de las partes, librándose las boletas a tal efecto. (folio 124 al 126)
En fecha 19 de septiembre de 2002, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (folio 127)
A los folio 128 al 133, cursan diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le devolviera el original del instrumento poder consignado a los autos. Solicitud acordada mediante auto de esta misma fecha, previa certificación en autos. (folios 134 al 139)
En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. (folio 140).

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1.- IMPUGNACION DEL PODER DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la parte actora al Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, por considerar que el mismo fue otorgado sin llenarse los requisitos del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se señaló en el mismo, de conde provenía la representación que se atribuyó el poderdante.
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión del poder consignado por la parte actora se evidencia que el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO, actuando en representación y en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., otorgó poder especial al Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; en fecha 18 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 84, Tomo: 36; igualmente se evidencia que el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de “TERRENOS EL LLANO PRIMERO, C.A.”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 77, Tomo 106-A. Conforme a lo antes expuesto considera quien sentencia, que el poder otorgado por parte del representante de la parte actora al Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA; contiene los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo se señalaron los datos relativos al registro de la empresa, y al momento de su otorgamiento, el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo y estatutario de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación del poder formulada por el demandado. Así se declara.-

2.- FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para demandar los cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos se encuentran depositados en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de expediente Nº 91-772; y por cuanto la regulación fue solicitada por la parte actora, cuando no se le había cedido el contrato de arrendamiento, es decir, que no era la arrendadora del inmueble. Al respecto el Tribunal observa:
Consta de autos, que para la fecha en que fue solicitada la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demandada de Desalojo, la parte actora era la propietaria de dicho inmueble, por lo que si tenía cualidad para hacer tal solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 11, el cual dispone lo siguiente:
“A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario….” Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.-
También alegó la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora por cuanto en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., por cuanto dicho contrato fue celebrado con MANUEL RIVAS, y que después de su muerte, sus sucesores cedieron el contrato de arrendamiento mediante un documento privado, que solo surte efectos entre las partes y no contra terceros, y por ello, la cesión celebrada no puede oponérsele a la parte demandada. Al respecto el Tribunal observa:
Una vez efectuada la venta del inmueble objeto de la presente demanda por los Sucesores de MANUEL RIVAS, a la sociedad TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., aquellos cedieron a ésta última el contrato de arrendamiento verbal que celebró su causante con el demandado. Consta de autos que tal cesión le fue notificada al demandado, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Por otra parte, estima el Tribunal que al respecto dispone el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, la relación continuará en los términos pactados originalmente; es decir, que la relación arrendaticia continúa de pleno derecho y en las mismas condiciones, y se tramitarán conforme a dicha Ley todas las acciones relativas a la terminación de la relación, en caso de que a ello hubiere lugar. Conforme a lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.-
Así mismo la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción y pretender cobrar cantidades de dinero adeudadas por servicios de agua, aseo y electricidad. Al respecto el Tribunal observa: que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó facturas por servicios de agua y electricidad, que supuestamente adeuda el inmueble arrendado; por lo que considera el Tribunal que previo a hacer algún pronunciamiento, debe el Tribunal revisar las pruebas que al respecto promovió la parte actora, a los fines de determinar si el pago de la supuesta deuda es procedente o no conforme a derecho.
El Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo que conforme consta de documento privado, los Sucesores de MANUEL RIVAS GONZALEZ, cedieron a la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre el causante antes nombrado, y el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA. Tal cesión se produjo en virtud de la compra que del inmueble objeto del presente juicio, hiciera dicha sociedad de comercio a los mencionados sucesores, conforme consta de documentos públicos anexos a la presente demanda.
Manifiesta igualmente la parte actora, que en virtud de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble ocupado por el demandado, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Resolución mediante la cual se fijó el canon en la suma de (Bs. 1.722.722,64). Que dicha regulación quedó firme, toda vez que el demandado fue notificado de la misma, y al no ser ejercido recurso alguno contra la Resolución, la misma quedó firme en fecha 25 de enero de 2001.
Para probar lo alegado la parte actora consignó copia certificada de la Resolución Nº 037-2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios ( 23 al 31) del expediente; en la cual se fijó para el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, con Avenida Bermúdez, constituido por un local comercial donde funciona o funcionó La Asociación Civil Brisas del Campo Club Social, arrendado al ciudadano ISIDRO PEÑA, un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 1.722.722,64). Consta de la misma copia, que dicha Resolución quedó definitivamente, por haber sido notificados los arrendatarios de los inmuebles que en la misma se mencionan.
Así las cosas, considera quien sentencia que estando firme el acto administrativo mediante el cual se fijó un canon de arrendamiento al inmueble arrendado, la parte demandada debía pagar el nuevo canon, lo cual conforme consta de autos no hizo; sino que por el contrario en la etapa probatoria consignó copias de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, por un monto de (Bs. 10.000,00) cada una, monto que en modo alguno se ajusta a lo ordenado por la Resolución antes mencionada. En este sentido, el Tribunal estima ajustada a derecho la petición de la parte demandante, en el sentido, de que la parte demandada debe desalojar el inmueble arrendado, por cuanto ha incumplido con una de sus principales obligaciones como arrendatario, como es el pago del canon de arrendamiento en la cantidad correspondiente; y conforme a lo solicitado en la demanda, la parte demandada deberá cancelar a la arte actora los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el día 25 de enero de 2.001, fecha en la cual quedó firme la Resolución que estimó el canon de arrendamiento en la suma de (Bs. 1.722.722,64), hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble, que en esta sentencia se acuerda. Así se declara.-
En relación al petitorio de que la parte demandada, debe pagar a la actora, la suma de (Bs. 1.722.722,64), por cada mes que perdure en el uso y goce del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios; estima el Tribunal que tal solicitud es procedente, toda vez que estando demostrada la relación arrendaticia, así como el canon de arrendamiento del inmueble, la ocupación ilegítima por parte del demandado ocasiona obviamente, un daño patrimonial al actor al no poder este disponer del mismo. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos demandados por la parte actora por servicios de agua, electricidad y aseo urbano, el Tribunal al respecto observa:
La parte actora demandó la suma de (Bs. 9.493.861,97), por concepto de suministro de agua potable. En la etapa probatoria, se acordó solicitar mediante la prueba de Informes a HIDROCAPITAL, a objeto de que informara sobre a quien pertenecían determinados números de cuentas, e indicara si existía algún tipo de morosidad en el servicio. Consta a los folios (119 al 123), comunicación y estados de cuenta anexos, enviados por la Gerencia del Servicio Panamericano de la citada empresa, en la cual se informa al Tribunal que las cuentas sobre las cuales se requirió información están una a nombre del demandado ISIDRO PEÑA, y la otra a nombre de la Asociación Civil Centro B del Campo, en la cual funciona un comercio, y que tiene una deuda de (Bs. 8.599.050,50), encontrándose el servicio de agua suspendido. Con esta prueba queda demostrado que el inmueble arrendado tiene una deuda con HIDROCAPITAL, por la suma antes mencionada.
Así mismo, la parte actora demandó el pago de (Bs. 1.904.045,00) por concepto de aseo urbano. En la etapa probatoria se acordó solicitar mediante la prueba de Informes a la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, Los Teques, objeto de que informara sobre a quien pertenecían determinados números de cuentas, e indicara si existía algún tipo de deuda en los servicios de luz eléctrica y aseo urbano. Consta a los folios (113 al 118), comunicación y estados de cuenta, enviados por la citada empresa; en la cual la informa al Tribunal que las cuentas sobre las cuales se requirió información están una a nombre MANUEL RIVAS, y la otra a nombre del demandado ISIDRO PEÑA, y conforme a los estados de cuenta anexos a la comunicación existe una deuda por concepto de aseo urbano de (Bs. 2.813.111,00). Con esta prueba queda demostrado que el inmueble arrendado tiene una deuda con la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, por la suma antes mencionada.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte actora demostró durante el curso del proceso, que efectivamente el inmueble arrendado, tiene deudas por servicio de agua potable, y electricidad; no es menos cierto, que no fue probado que esos conceptos deban ser pagados por el arrendatario, toda vez que la presente demanda por Desalojo, está fundamentada en un contrato verbal. Así las cosas, y conforme a lo antes expuesto, considera quien sentencia, que las cantidades demandadas por la parte actora por concepto de deudas por servicio de agua potable y electricidad, no pueden imputarse como obligaciones de la parte demandada al no haberse demostrado esta circunstancia, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, considera el sentenciador que está ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad de Comercio TERRENOS DEL LLANO PRIMERO C.A., contra el ciudadano: ISIDRO PEÑA CORDOVA. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: al DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno, y el local comercial construido en el mismo, situado en la Calle Negro Primero con Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, detrás del Edificio El Prado, Los Teques, Estado Miranda,
SEGUNDO: al pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de (Bs. 1.722.722,64), desde el mes de febrero de 2001, hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, como indemnización por daños y perjuicios causados al demandante.
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00.a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp.Nº12070