REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Pro, en la persona de su Presidente suplente JAIRO CARE BERTINI, de nacionalidad colombiana, y titular de la cédula de identidad N° E-82.212.027.-

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA VIZUETE SANZ y MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números 6.254.502 y 5.309.577 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ROSA MARGARITA YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.626 y 86.565 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N°12200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual opone Cuestiones Previas.
En fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora mediante diligencia subsana la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual alega que la subsanación fue fuera del lapso.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dictó sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa opuesto por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ordenando a la parte actora subsanar el defecto de forma dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes.-
En fecha 04 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARTA VIZUETE, mediante diligencia procedió a darse por notificada del fallo de fecha 06 de mayo de 2003 y solicitó al Tribunal se emitiera boleta de notificación y le fuera entregada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la notificación de la parte demanda.- (folio 96).-
Por auto expreso de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la




entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, a la representación judicial de la parte actora, abogada MARTA VIZUETE.- (Folio 97).
En fecha 04 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, mediante diligencia retiró boleta de notificación librada a la parte demandada, a los fines de gestionar su notificación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99).
En fecha 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, mediante diligencia consignó boleta de notificación de la parte demandada por el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.(Folio 100).
En fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Dra. AISKEL ORIS, tomo posesión del cargo como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos resultas de la notificación practicada por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 101).
En fecha 25 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, consignó escrito de Subsanación de Cuestiones Previa opuestas (Folio 104 al 107)
En fecha 25 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, mediante diligencia solicitó al Tribunal declaré el presente proceso extinto. (Folio 108).
En fecha 25 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMARA, mediante diligencia solicitó al Tribunal tenga como subsanada las cuestiones previas. (Folio 109).



CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 349, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78; este Tribunal al respecto: este Tribunal al respecto observa:

Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica del defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la cuestión previa propuesta en los siguientes alegatos:
• Que la parte actora no realizó la debida narración de los hechos que (en su creencia) fundamentarían su pretensión, al igual que omitió explanar

en su escrito liberar los debidos fundamentos de derecho que sustentan sus peticiones. Finalmente omite realizar las debidas conclusiones, es decir, la adecuación de los hechos con el derecho, haciendo imposible la verificación de la debida configuración jurídica que podría dar algún piso jurídico a su pretensión.
• Que la parte actora se limita a decir que mi representada le debe dinero en virtud de unas supuestas letras de cambio, luego, apenas nombra dos artículos del Código de Procedimiento Civil (por lo demás de carácter plenamente adjetivo) sin sustentar de ninguna manera su pretensión.
• Es claro, que el desconocimiento por parte de mi representada de los hechos por los cuales se le demanda, la coloca en un estado de total indefensión, así como el no realizar la debida adecuación de los hechos con el derecho. Estas omisiones ocasionan la indeterminación total de la pretensión de la actora, la cual coloca cuesta arriba la labor del Juzgador, al poner en riesgo el debido cumplimiento del importantisimo principio de la congruencia.
• Es así como se observa a todas luces, que la omisión de una debida narrativa de los hechos que han hechos surgir la pretensión, la exclusión del derecho que la da piso jurídico a la misma y la inexistencia de una debida adecuación de los hechos narrados con el derecho (es decir la configuración jurídica), no pueden contribuir de ninguna manera a la labor que recae sobre el Juez consistente en lograr la congruencia de la sentencia (que en su debido tiempo deberá pronunciar) con la pretensión.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda, estima que en efecto el actor incurrió en insuficiencias que harían procedentes la cuestión previa opuesta por la parte demandada; no obstante también se observa que la parte actora en su escrito de fecha 25 de agosto de 2003, procedió a subsanar dichos vicios de su libelo, tal y como se detallara anteriormente.-
Con esta actividad del actor, se haría inoficioso y atentatorio al principio de la economía procesal declarar con lugar la cuestión previa, toda vez que al establecer claramente la relación de los hechos que originaron la interposición de la presente acción.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera SUBSANADA por el actor la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2003, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., contra la ciudadana RAUSEO BELEN CECILIA ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil


Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practique.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO

VJGJ/nr
EXP N° 12200