REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 20 de octubre de 2003
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ LOPEZ, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas alega la violación de los derechos constitucionales a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA QUEZADA, practicando una ejecución forzosa cuando flagrantemente se omite la notificación personal y la de cartel de la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2003, y solicita al Tribunal, se suspenda de forma inmediata y urgente la ejecución de la sentencia y se reponga la causa a pruebas, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por su parte el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes.
En el caso bajo estudio se observa, que este Tribunal en fecha 08 de enero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose la notificación de las partes.
Que posterior a la decisión dictada, se realizaron actos de procedimiento relacionados con la ejecución voluntaria y forzosa del cumplimiento de la obligación ordenada en el referido fallo, sin que se hubiere verificado la notificación personal ni mediante carteles de la parte demandada, omisión ésta que atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Del análisis anterior se colige que efectivamente la parte demandada no fue debidamente notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2003, infringiéndosele de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestro texto constitucional, razón por la cual resulta procedente para quien aquí decide REPONER la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida por este Juzgado el 08 de enero de 2003, y en consecuencia se declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 03 de junio de 2003, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.12661
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