REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH MUÑOZ GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.465.607.-
ABOGADO ASISTENTE:
DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.188.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.036.028.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ANDRES MOTA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.556.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES
(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE N° 13319.-

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 24 de enero de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA ELIZABETH MUÑOZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.607, asistida por el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.188. (Folios 1 y 2)

En fecha 03 de febrero de 2003, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.(Folios 3 al 34)

En fecha 07 de febrero de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA-. (Folio 35)

En fecha 10 de febrero de 2003, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa respectiva. (Folio 36)

En fecha 19 de febrero de 2003, mediante auto, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada. (Folio 37)

En fecha 08 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 38)

En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada ciudadano EDGAR GERMAN ORDOÑEZ, asistido de abogado, mediante diligencia opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-.(Folio 39)
En fecha 03 de junio de 2003, la parte actora MARIA ELIZABETH MUÑOZ GODOY, asistida de abogado, mediante diligencia impugna en todas y en cada unas de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Acto seguido procedió a consignar escrito de pruebas. (Folio 40)

En fecha 28 de julio de 2003, la parte actora MARIA ELIZABETH MUÑOZ GODOY, asistida de abogado, solicitó copias certificadas de los recibos de pagos cursantes a los autos. (Folio 41).-

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto, acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 42).-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada, asistido de abogado fundamenta los siguientes alegatos:
• Que en efecto dicha cuestión es procedente ya que en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º prevee ...4º) El objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su citación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales....

En este sentido, la parte actora, debidamente asistida de abogado, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó diligencia de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

• Impugnó en todas y cada una de sus partes, de conformidad a las previsiones que dispone el Código de Procedimiento Civil.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Es el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de la demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:
El libelo de demanda, expresa una pretendida partición de bienes, pero en efecto, de la lectura del mismo, es factible inferir que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no es especifica con claridad, ni la descripción ni los datos de registro de los bienes objeto de tal partición, en este sentido, será forzoso para este Tribunal declarar con lugar la mencionada cuestión previa y en consecuencia, ordenar su subsanación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena a la parte actora SUBSANAR el defecto de forma declarado con lugar en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los días veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12: m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


VJGJ/Lisbeth
Exp. N°. 13319