REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE INTIMANTE: CARMEN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.901.660.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE COBRO abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558.

PARTE INTIMADA: CARLOS JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.821, con domicilio procesal constituido en: Residencias Day Jorsem, piso 5, apartamento 5-C., La Mata. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LINO HERRERA VASQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.281.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.596.

MOTIVO

EXPEDIENTE N°.- 13670


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE en su carácter de Endosatario en procuración de cobro de la ciudadana CARMEN ALEMAN, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques de fecha 21 de mayo de 2003 que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE Bs. (INTIMACION) interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEMAN contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE Bs. (INTIMACION) interpuesto por la ciudadana CARMEN ALEMAN, mediante Endosatario en Procuración de Cobro contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 DE NERO DE 2002, el Tribunal de la causa decretó la intimación del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante las cantidades demandadas, dejando constancia que en cuanto a la solicitud de medida el Tribunal proveería lo conducente por auto separado y en cuaderno separado.

En horas de despacho del día 27 de enero de 2003, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se sirviera proveer sobre la medida solicitada, consignando al efecto anexo, el cual fue agregado a los autos.

Por auto expreso de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa acordó proveer la medida solicita en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la intimación del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.821, en fecha 24 de febrero de 2003.

En fecha 13 de marzo de 2003, compareció por el a quo el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.821, en su carácter de parte intimada, quien procedió a conferir poder al abogado LINO HERRERA VASQUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.- Acto seguido procedió a consignar en un (01) folio útil escrito de oposición.

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro de la parte intimante, consignó en tres (03) folios útiles escrito de razonamiento a la oposición formulada por la parte intimada.

En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado LINO HERRERA VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En horas de despacho del día 03 de abril de 2003, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro, consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto expreso de fecha 04 de abril de 2003.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal a quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, fijando dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, oportunidad diferida para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes por auto de fecha 07 de mayo de 2003.

En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dio por recibida comunicación contentiva de la prueba de informe emanada del Banco Federal C.A., la cual fue agregada a los autos.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de Bs. Interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEMAN contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.

En horas de despacho del día 27 de mayo de 2003, el Endosatario en Procuración al Cobro, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 05 de junio de 2003, la abogado NOEMI DEL CARMEN NAVARRO VILLARROELL, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal de la causa, que le fuese oído el recurso de apelación interpuesto en fecha oportuna.

Por auto de fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la práctica por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 21 de mayo de 2003 hasta el 27 de mayo de 2003.

Por auto expreso de fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en fecha 21 de mayo de 2003, ordenando al efecto la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro contra el fallo definitivo dictado por el a quo en fecha 21 de mayo de 2003, el Juez se avocó al conocimiento del mismo y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Alegó el Endosatario en Procuración en su libelo de demanda, que es legítimo poseedor de una letra de cambio emitida a favor de la ciudadana CARMEN ALEMAN por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, estando vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario.
Alega que ante tal situación, existiendo la prueba evidente de la obligación asumida por el librador-aceptante, del ya citado efecto de comercio, la misma no ha sido pagada, violando expresamente lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los intereses de mora por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), los HONORARIOS PROFESIONALES estimados en un veinticinco (25%) por ciento, más las costas procesales.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el abogado LINO HERRERA VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, y consignó escrito mediante el cual indicó:
“PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por cuanto la misma no está conformada con criterios jurídicos validos.
SEGUNDO: Mi representado desconoce el Titulo, Letra de Cambio, tanto en su contenido como en la firma, en razón del cual me demanda la parte actora.
TERCERO: Mi representado niega adeudar a la parte demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y los intereses de mora que esta demanda.
CUARTO: Rechazo que mi representado sea condenado en costas, por no ser procedente.”


De la revisión efectuada al mencionado escrito se observa que la representación judicial de la parte intimada, procedió a negar rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por cuanto en su decir, la misma no estaba conformada con criterios jurídicos válidos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, por lo que este Sentenciador considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento Privado emanado de ella, o de algún causante suyo; deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que el acto de contestación de la demandada, si el Instrumento se ha producido en el libelo, ya que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el Instrumento. (Subrayado del Tribunal)


Del análisis del texto transcrito se deduce, que existen dos oportunidades claramente determinadas por la Ley, para que la parte contra quién se produzca en Juicio un Instrumento Privado, le impugne o desconozca, dependiendo de la oportunidad en que le sea opuesto; la primera de éstas oportunidades, es para la parte demandada, quien en el acto de contestación de la demanda deberá manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado producido con el libelo.

La segunda oportunidad es para ambas partes, debiéndose entender que la parte contra quién se produzca en Juicio el instrumento privado, deberá dentro de los cinco (5) días consiguientes a aquel en que se ha producido dicho instrumento, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.
El documento en estudio, fue agregado a los autos junto al escrito libelar en fecha 13 de enero de 2003, por lo que debió ser desconocido por su firmante, ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito y analizado por este Tribunal.
Consta de las actas procesales, que en oportunidad legal, el Apoderado Judicial de la parte intimada, procedió a desconocer en su contenido y firma tal instrumento. Ahora bien la parte actora en la etapa probatoria del presente procedimiento a los fines de hacer valer la documental impugnada promovió la PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Federal Agencia La Cascada, a los fines de verificar si la firma que aparece en los archivos de esa entidad era la misma que aparece en el Cheque Nº 005936102.
En este sentido este sentenciador considera prudente destacar lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 445: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (Subrayado nuestro)

La norma transcrita es clara, la parte que oponga en juicio un documento privado y le es impugnado, tiene la carga procesal de probar su autenticidad, así las cosas, la forma de probar su autenticidad está limitada únicamente a dos medios probatorios específicos y excluyentes, la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba de testigos.
Esta limitación simplifica la carga procesal de demostrar la autenticidad de la firma impugnada, pero a su vez dirime la posibilidad de impugnación, al punto de someter al pago de las costas al impugnante en caso de verificarse la autenticidad de la firma desconocida, amén de las consecuencias jurídicas que implicaría la fuerza probatoria de su contenido.
Así las cosas, es fácil inferir que el legislador quiso limitar la forma en que debe ser probada una firma desconocida, por lo cual solicitar que un banco informe por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la autenticidad de una firma, es a todas luces improcedente, por lo que forzosamente debe ser desechada tal probanza y así se decide.
De este modo al no constar de autos, que la parte intimante a los fines de probar la autenticidad de tal instrumento privado, haya promovido la prueba de cotejo. Este Tribunal concluye en consecuencia, que el documento cursante al folio 05 del expediente opuesto por la parte intimante a la parte intimada, queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio. Así se declara.
Con vista a los autos se puede observar que la parte intimante, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud. En consecuencia, resulta por demás evidente, que no quedó demostrado en este proceso la existencia de deuda alguna entre el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ y la ciudadana CARMEN ALEMAN; ambas partes involucradas en esta litis; por tanto, este Juzgador deberá declarar Sin Lugar la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte intimante, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE Bs. (INTIMACION) interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEMAN contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.

Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA, NOTIQUESE y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
EXP Nº 13670
VJGJ/Jenny.-