JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 22 de octubre de dos mil tres.
193º y 144º
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el abogado RUBEN JOSE ARREAZA VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº37.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO y REINALDO ARREAZA ALMENAR contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que dicho Tribunal mediante auto de fecha 07-09-2003, negó el Recurso de Apelación por Extemporánea; désele entrada en los libros de causas; anótese bajo el Nº14008. Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El legislador ha concebido la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, sean nacionales, estadales o municipales.
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido, alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende que por vía de Amparo Constitucional, se le oiga la apelación interpuesta sobre un auto dictado por el Juzgado de la causa, siendo que puede satisfacer sus pretensiones a través de otras vías o medios procesales previstos en la ley que pone a su disposición, tales como el Recurso de Hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto en el caso de que fuera procedente.
Estima este Tribunal, que la inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: No se admitirá la acción de amparo...Omissis ... (5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
El Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto. (Sentencia Nº1764/01, 25-09-2001, del Tribunal Supremo de Justicia), (resaltado del Tribunal)
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de dudas.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, y analizadas las actas que componen el presente expediente se constata que la pretensión de tutela constitucional invocada, resulta inadmisible, toda vez que el quejoso pretende utilizar el proceso de amparo, existiendo otros mecanismos idóneos, diseñados con una estructura capaz de brindarle de manera efectiva la tutela judicial deseada para obtener la satisfacción de su pretensión. Considerando en consecuencia, que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por la accionante, o que pudieran desprenderse de los autos.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 08 de octubre de 2003, por el abogado RUBEN JOSE ARREAZA VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ADOLFO y REINALDO ARREAZA ALMENAR, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.
Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VGJ/rosa*
Exp.Nº14008
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