REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACTORA: BERNARDINO TORRES VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.283.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL IMACOM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 65 A-Sgdo, de fecha 13 de noviembre de 1999, en la persona del ciudadano HENRY PALMA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nº 99-9958.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado BERNARDINO TORRES VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL IMACOM C.A., en la persona del ciudadano HENRY PALMA GIL. (Folios 1 al 6)
En fecha 02 de diciembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día de término de distancia, con la finalidad de que pagara o acreditara haber pagado a los abogados las cantidades de dinero por el demandadas. (Folio 7)
En fecha 04 de julio de 2003, mediante diligencia compareció el abogado BERNARDINO TORRES y confirió poder Apud-Acta al abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551. Asimismo la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de las copias para la boleta de intimación. (Folios 8 al 36)
En fecha 11 de julio de 2003, mediante auto este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva. (Folio 37)
En fecha 22 de julio de 2003, el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó se comisionara para la citación, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo que se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Zamora, a los fines de estampar la nota de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 38)
En fecha 30 de julio de 2003, la representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirviera abrir el cuaderno de medidas y mediante auto decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Asimismo solicitó se le hiciera entrega de la compulsa respectiva, la cual recibió en esa misma fecha. (Folios 39 y 40)
En fecha 25 de agosto de 2003, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez Suplente, asimismo ratificó la diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2003. (Folio 41)
En fecha 30 de septiembre de 2003, la representación de la parte actora, mediante diligencia, ratificó la diligencia estampada en fecha 25 de agosto de 2003. (Folio 42)
En fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal, mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer la misma. (Folio 43)
En fecha 13 de octubre de 2003, la representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda. (Folio 2 c.m)
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1º) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2º) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
Se evidencia de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, que transcurrieron más de treinta (30) días a que se refiere el numeral anterior, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha el 02 de diciembre de 2002 y la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la realización de la intimación el día 4 de julio de 2003, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la intimación de la parte demandada, cual es, la consignación de las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que el Tribunal procediera a librar la intimación respectiva, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuso el abogado BERNARDINO TORRES VELA contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL IMACOM C.A., plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 99-9958
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