REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.259, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo IRVIN ARQUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 15.761.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA ARGUINZONES y GRACIELA CORONEL PATRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.497 y 49.187, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.210.618, en su carácter de conductor del vehículo, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE y DAYANI SPINA URBINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.944.594 y V- 13.483.105 respectivamente, en su carácter de Administrador Principal y propietario de la empresa TRANSPORTE AEROFEL C.A, y Administrador suplente.

EXPEDIENTE Nº 10359.-

MOTIVO: TRANSITO


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2000, se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA ARGUINZONES actuando en su propio nombre y representación legal de su hijo IRVIN ARGUINZONES, asistida por la abogada GRACIELA CORONEL PATRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.497 y 49.187, respectivamente..
En fecha 28 de marzo de 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia consignó recaudos los cuales soportan la demanda e igualmente solicitó copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordenó la citación de los demandados ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO, en su carácter de conductor de vehículo y la empresa TRANSPORTE AEROFEL en su condición de propietaria del vehículo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de las partes se practique a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia consignó copia certificada del libelo de la demanda registrado por ente el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 12, protocolo 1ero, Tomo 23 de fecha 29 de marzo de 2000; para que así quedara interrumpida la prescripción.
En fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada CARMEN ARGUINZONES, señaló la dirección de la parte demandada y siendo que la misma se encontraba en jurisdicción distinta a la de este Tribunal, se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de distancia a los fines de su comparecencia.
En fecha 06 de octubre de 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se entregara la compulsa a los fines de que se diera cumplimiento a la citación del demandado.
En fecha 06 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia retiró la compulsa, para practicar la citación del demandado.
En fecha 11 de octubre 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de embargo de los bienes muebles e inmuebles del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto complementario, por cuanto se incurrió en un error involuntario en el que se omitió en el auto de admisión ordenar la citación de la ciudadana DAYANI SPINA URBINA, en su carácter de administrador suplente y propietario de la empresa TRANSPORTE AEROFEL, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se practicara, así mismo debería comparecer a este Tribunal el 9º día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, a las 10:00 a.m. a fin de que absolviera las posiciones juradas de la ciudadana DAYANI SPINA URBINA y a las 10:00 a.m. debería comparecer la ciudadana CARMEN ARGUINZONES, a fin de que absolviera las posiciones juradas a la recíproca que le formularía la parte demandada de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 28-09-2000 y se ordenó librarla nuevamente.
En fecha 16 de octubre de 2000, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se entregara la compulsa a los fines de que se diera cumplimiento a la citación de los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia consignó compulsa de citación debidamente firmada por DAYANI SPINA ARBINA y compulsa de los ciudadanos LUIS FELIPE DE SOUSA y ANGEL R. LOPEZ BRAVO, las cuales no pudieron practicarse personalmente por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó se librar cartel de citación e igualmente consignó copias certificadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, de la acusación en contra del ciudadano ANGEL R. LOPEZ BRAVO, por parte del fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el cual consta de (24) folios.
En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado, quien manifestó la imposibilidad de la citación personal de los co-demandados y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, ordenó citar por carteles a los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, el primero en su carácter de conductor del vehículo y el segundo de los nombrados en el carácter de administrador principal y propietario de la empresa TRANSPORTE AEROFEL C.A, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES, mediante diligencia recibió del Tribunal cartel de citación librado a los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE.
En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONE, mediante diligencia consignó cartel librado a los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, y solicitó al Tribunal se publicara la citación del cartel en las puertas del Tribunal y en la morada.
En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir copia certificada del cartel de citación, a los fines de que se fijara tanto en la cartelera del Tribunal como en la morada de los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Secretario de ese Despacho se trasladara hasta el domicilio de los Co-demandados y fijara en la morada de los mismos la copia certificada del Cartel de Citación.
En fecha 22 del mes de marzo de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES parte actora, mediante diligencia consignó oficio N° 0531 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó al Tribunal se fijara cartel de citación en las puertas de este Tribunal. Igualmente solicitó se le expidiera copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó los solicitado y ordenó a la Secretaría de este Juzgado se sirviera fijar en la cartelera del Tribunal copia certificada del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó expedir copias certificada solicitadas.
En fecha 02 de mayo de 2001, los abogados ANTONIO JOSE MORALES y CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.22 y 39.664 respectivamente, mediante el cual consignaron escrito y poder, en su condición de co-apoderados de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL C.A., parte demandada en el presente juicio, se dieron por citados e igualmente solicitaron copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 03 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en el escrito de fecha 02 de mayo de 2001, por la parte demandada y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de mayo de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONE parte actora, mediante diligencia, expuso por cuanto había transcurrido el lapso legal para que los co-demandados, comparecieran a darse por citados en el presente procedimiento, solicitó al Tribunal se designara defensor judicial a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2001, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó lo solicitado por la parte actora abogada CARMEN ARGUINZONES, y designó como defensor judicial de los Co-demandados, al abogado JESUS ARMANDO SOSA a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 11 de mayo de 2001, el abogado CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.664, mediante escrito, consignó poder especial conferido por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO, a los abogados ANTONIO JOSE MORALES, MARIA FERNANDINA D´SOUSA DE MORALES y CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.22, 29.421 y 39.664 respectivamente y solicitaron al Tribunal revocara el nombramiento del Defensor Judicial JESUS ARMANDO SOSA, de fecha 08 de mayo de 2001 e igualmente en este mismo acto se dieron por citados.
En fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial JESUS ARMANDO SOSA,
En fecha 24 de mayo de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES, parte actora, solicitó al Tribunal se le expidiera copia certificada de los folios 134 al folio 137.
En fecha 24 de mayo de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado ANTONIO JOSE MORALES, de la parte Co-demandada, expuso de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó en toda forma de derecho las actuaciones que cursan en este expediente a los folios 86 al 109 ambos inclusive, por haber sido consignados en copia fotostáticas
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado ANTONIO JOSE MORALES, de la parte Co-demandada, consignó escritos en 27 y 10 folios útiles respectivamente contentivo de la contestación a la demanda y solicitó al Tribunal se le expidiera copia certificada de cada uno de los escritos.
En fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó expedir las copias solicitas.
En fecha 06 de junio de 2001, la abogada CARMEN ARIGUINZONES, parte actora, consignó escrito en el cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial designado y subsanando las cuestiones previas e igualmente consignó escrito de copia del acta de nacimiento del ciudadano IRVIN ARGUINZONES y poder otorgado a los abogados CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, WILFREDO GUERRA BETHERMY Y GRACIELA CORONEL PATRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.497, 32.169 y 49.187 respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual no hizo pronunciamiento alguno sobre la reposición de la causa al estado de notificar al defensor judicial en el presente juicio, por no haber lugar a incidencias, y todas las defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serian resueltas por el Tribunal en la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre, Parágrafo Segundo.
En fecha 12 de junio de 2001, el abogado CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, parte demandada, consignó escrito donde rechazó y contradijo la solicitud de reposición de la causa, por escrito presentado por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ, parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal, computo de los días de despacho transcurrido desde el 01 de junio del 2001 hasta el 05 de junio 2001, y copia certificada del mismo, juró la urgencia del caso y la habilitación del tiempo.
En esta misma fecha la secretaria dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de pruebas.
Este Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que le fue formulado a la ciudadana DAYANI SPINA URBINA parte demandada, representada por su apoderado judicial, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 14 de junio de 2001, el abogado CARLOS RAFAEL ROJAS HERNANDEZ parte demandada, mediante diligencia indicó al Tribunal la dirección y el nombre del Juzgado, o los fines de que se comisionara para la evacuación de pruebas contenidas en el capitulo II. En esta misma fecha solicitó al Tribunal se expidiera copia certificadas del acta de posiciones juradas que le seria formulada a la ciudadana DAYANI SPINA URBINA.
En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar el computo solicitado por la parte demandada e igualmente acordó expedir las copias certificadas del mismo.
El Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas a la actora abogada CARMEN ARGUINZONES, no compareciendo persona alguna, en consecuencia el Tribunal dejó constancia de ello y declaró desierto el acto.
En fecha 15 de junio de 2001, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copia certificada.
En fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes, igualmente en esta misma fecha fueron admitidas.
En fecha 19 de junio de 2001, el abogado ANTONIO JOSE MORALES parte demandada, mediante diligencia impugnó en toda forma de derecho el documento inserto en el folio 216, acompañado en de escrito de pruebas presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha solicitó se habilitara el tiempo necesario para expedir cómputo de días de despacho del 11 de mayo hasta el 30 de mayo del 2001.
En fecha 26 de junio 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual practicó el cómputo solicitado.
Consta en las actas procesales comisión conferida al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, del folio 225 al folio 255.
En fecha 05 de octubre de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES parte actora, solicitó a la Juez de este juzgado se avocara en el presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha para la continuación del procedimiento
En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada CARMEN ARGUINZONES parte actora, consignó escrito de conclusiones en dos (2) folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2002, la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, solicitó a este despacho pronunciamiento sobre la sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2002, la abogada CARMEN ARGUINZONES parte actora, mediante diligencia solicitó al Juez de este Despacho se avocara en el presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2002, la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, solicitó el avocamiento de la causa en el presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Titular DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de las partes.
En fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del Juez y solicitó se comisionara a un Tribunal de Caracas, para la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para que se practicara la notificación del avocamiento a la parte demandada.
En fecha 16 de agosto de 2002, la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, solicitó fuese corregido el error involuntario en cuanto al domicilio procesal de la demandada e igualmente solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, y se acordara la entrega de la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto comisión librada en fecha 16-09-2002, y ordenó libra nueva comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la parte actora mediante diligencia dio por recibido la comisión libra en fecha 17-09-2002.
En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora, mediante diligencia consignó comisión que fuera conferida al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas signada con el N° C-02-114, igualmente consignó copia certificada de la sentencia condenatoria en materia Penal, dictada por el Juzgado, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, donde fue condenado el conductor del vehículo.
En fecha 04 de diciembre de 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia e igualmente solicitó copia certificada y juro la urgencia del caso.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual jurando la urgencia del caso, ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de enero de 2003, la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido copia certificada.
En fecha 08 de abril de 2003, la abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte actora que en fecha 30 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, la ciudadana CARMEN ARGUINZONES, se encontraba conduciendo el vehículo clase automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, tipo sedan, color verde, año 1998, de uso particular, placa DAT-92D, capacidad para cinco personas, acompañada de su hijo IRVIN y de su sobrino JACK NICOL RIVADENEIRA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 16.291.391.
El vehículo antes identificado le pertenece a la ciudadana CARMEN ARGUINZONES, según consta de documento de propiedad certificado de Registro de Vehículo N° 2334469, 8Y3HS26C4W1815864-1-1, expedido en fecha 18-08-99, autorización N° 8186YH690290, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
La ciudadana CARMEN ARGUINZONES, se desplazaba de una manera prudente y a la velocidad permitida por la ley, por la carretera vía Higuerote, Estado Miranda, la cual consta de un canal para ir y otro para venir; delante de ella transitaba a velocidad similar, un vehículo marca Fíat placa XYT735, cuando sintió por la parte posterior del carro a un autobús marca Volvo, clase autobús, modelo B58-4X2, serial de carrocería BUSUCFBSNWB092-49, sin placa y con permiso P/C N° 0158, color blanco con franjas, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 6.210.618, el cual intentaba adelantar el paso a velocidad superior a la que conducía mi representada y el vehículo marca Fíat que iba delante de ellos; al tratar de pasar por la derecha, velozmente con clara y notoria imprudencia en sentido Higuerote – Caracas, el autobús se consiguió de frente con otro vehículo que venía en la vía hacia Caracas y por ello retomó violentamente el canal vía a Higuerote, arrollando en su paso forzado, embistiendo intempestiva y violentamente, al carro con mi representada a bordo, su hijo y su sobrino, sacándola de la vía al igual que al vehículo marca Fíat.
Por efecto de la colisión ocurrida, el vehículo conducido por la ciudadana CARMEN ARGUINZONES y el vehículo marca Fíat, fueron a detenerse a 25 metros del punto del impacto, como puede apreciarse de la copia certificada emanada de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Exp. 00530, y la cual se anexa al presente expediente marcado “B”, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de tránsito 4542 FRANCISCO CASTILLEJO, en fecha 30-03-99, con ocasión de la colisión ocurrida; de dichas actuaciones administrativas se desprende que el conductor del vehículo autobús marca Volvo, ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO se desplazaba a gran velocidad violando toda norma de prudencia y diligencia; y aparte de la colisión que ocasionó, no se detuvo a auxiliar, aprestar el debido auxilio a las víctimas de su acción, sino que continuó su marcha y fue identificado en el terminal de pasajeros a donde las autoridades lo detectaron, conducta ésta subsumida en violación a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Como resultado del accidente dadas las graves lesiones y la pérdida del conocimiento, la ciudadana CARMEN ARGUINZONES, fue traslada a emergencia al Centro Asistencial de la población de Caucagua, Estado Miranda, de donde es remitida al Centro Médico de Caracas y posteriormente a la Clínica Sanatrix, en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas. Anexos marcados “C”, referido al C.A. Centro Médico de Caracas paciente CARMEN ARGUINZONES, Marcado “C1” referido a la paciente CARMEN ARGUINZONES de la clínica Sanatrix, marcado “C2” referido a la paciente CARMEN ARGUINZONES donde el Dr. HENRY R. BIAGGI, emite informe médico relacionando hechos y consecuencias, anexo marcado “C3” informe emitido por el Dr. FERNANDO ESQUERRE; con el marcado “D” informe médico del Centro Médico de Caracas firmado por el Dr. OCTAVIO MACHADO, relacionado con el paciente JACK NICOL RIVADENEIRA ARQUINZONES, con el marcado “D1” se anexa oficio 0652-99 de fecha 05 de abril de 1999, emitido por la Dirección de Vigilancia del Comando del Area Metropolitana donde solicitan informe médico al Director del Centro Médico de San Bernardino sobre el paciente JACK NICOL RIVADENEIRA ARGUINZONES; con el marcado “E” se anexa constancia emitida por la Clínica Sanatrix, firmado por el Dr. RAÚL GÓMEZ MELIS, Director Médico, relacionado con ingreso en fecha 30-03-99 y egreso el 03-04-99 del paciente IRVIN ARGUINZONES.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2002, inserto a los folios 142 al 168, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340, en sus numerales 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, la contenida en el Ordinal 8° del 346 ut supra y la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 169 al 178, mediante el cual opuso en su numeral tercero la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN luego contestó el fondo de la demanda.

Con vista a las defensas opuestas, es necesario resolver en primer término y como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción alega, toda vez que de verificarse la misa, el proceso deberá ser desechado.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada invocó en defensa de su representada la prescripción de la acción y como fundamento de tal defensa indicó:

“Promuevo la excepción perentoria o de fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION a que se contrae el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre..., se observa con marcada facilidad que los fotostatos que la secretaria de este Tribunal a Mutuo propio certificó en Los Teques, el 28 de marzo del 2000, no incluyó la orden de comparecencia de los demandados requisito legal exigido para que VALIDAMENTE se tuviesen los fotostatos debidamente certificados. El Artículo 1969 del Código Civil establece:.....De igual manera la acción propuesta por la parte actora en este juicio, ciudadana CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y la empresa TRANSPORTE AEROFEL por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO esta PRESCRITA, ya que a decir de la parte demandante el accidente de Transito al cual se refirió en el libelo de la demanda ocurrió el 30 de marzo del año 2000, se cumplió el lapso de 12 meses a que se refiere el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre... también estaría prescrita la acción propuesta, dado que no consta en el expediente que la parte actora haya traído a los autos prueba de la interrupción, pues desde el lapso comprendido desde el 30 de marzo del año 2000 al 30 de marzo del año 2001, transcurrieron doce (12) mese, y durante ese lapso hasta ahora no consta en autos prueba alguna de que la acción propuesta haya sido interrumpida por medio de los mecanismos establecido en la Ley, ni durante ese lapso de tiempo fue citada la demandada de autos y así pido al Tribunal se pronuncie en su oportunidad declarando prescrita la acción propuesta.”.-

De lo transcrito se desprende que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto había transcurrido un lapso superior a los doce (12) meses que establece el articulo 62 de la Ley de Transito Terrestres, desde la fecha del accidente.

En este sentido, este Tribunal estima necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 62: “ Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, las acciones provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

En el caso de autos las partes están contestes que el accidente de transito se produjo el día 30 de marzo de 1999. Ahora bien, consta de autos que la parte demandada procedió a darse por citada el día 02 de mayo de 2001, se evidencia que entre ambas fechas, transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre. En consecuencia, debe examinarse si consta del expediente, algún hecho que establezca el inicio del cómputo en otra fecha o interruptivo de la prescripción.
Ríela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) del expediente, traído a los autos por la parte actora copias certificadas del libelo de la demanda que encabeza este expediente, del auto que la admite, de la diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, suscrita por el abogada CARMEN YOLANDA ARGUINZONES; registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 29 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 23, protocolo primero. Ahora bien, quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.969 del Código Civil:
“Código Civil
Libro Tercero
Titulo XXIV
Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).
La norma transcrita es meridianamente clara, contiene los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción, a saber: registro, antes de expirar el lapso de prescripción, de las copias certificadas del escrito libelar, del auto que lo admite y la orden de comparecencia del demandado, expedidas por el Tribunal. Al respecto, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“De la lectura atenta de la última disposición citada se desprende que cuando se pretende interrumpir la prescripción con el registro del libelo de demanda, la ley exige como condición única que contenga la orden de comparecencia (…). Claro está que el libelo de demanda debe ser admitido por el juez en el auto correspondiente. Si la copia que debe autorizar el juez, no contiene la orden de comparecencia, no surtirá efectos legales, es decir, que la copia certificada que debe registrarse, debe contener: a)Copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión; b) copia del auto que contenga la orden de comparecencia, y c) debe estar autorizada por el juez. Cualquier otra actuación es irrelevante. (Sentencia del 24 de mayo de 1995 (C. S. J.- Casación) P. Roja contra Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., publicada en: Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 134. Año 1995. Páginas 411 y 412).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2003, se pronunció al respecto:

“ ... se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a-quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo cuando señaló: “ el 21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda,... y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada,... pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94,... sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22-02-94,...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara... (Exp N° 02-0665-Sent. N° 387. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso de autos, la admisión de la demanda se efectuó el día 28 de marzo de 2000; la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, se evidencia que la parte actora procedió a registrar copias certificadas, carentes de la Orden de Comparecencia; por lo que a juicio de quien sentencia, la copia certificada del libelo registrada por la parte actora carece de la validez necesaria para surtir de los efectos interruptivos, es decir, no cumple los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo se hace forzoso desechar el presente juicio. Así se decide.

Desechado del proceso el recaudo consignado por la parte actora, este Tribunal concluye que dicha parte no interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, operó indefectiblemente en su contra el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre. Así se declara.

Declarada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas toda vez que el proceso , como consecuencia de tal declaración, se extingue. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la demanda que por TRANSITO interpuso la ciudadana CARMEN YOLANDA ARGUINZONES en representación de su hijo IRVIN AGRINZONES contra el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ BRAVO y la empresa TRANSPORTE AEROFEL C.A, ambas partes identificadas anteriormente.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los días veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny Exp. N°.10359